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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Accommodation of Crews (Fishermen) Convention, 1966 (No. 126) - Brazil (Ratification: 1994)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 2, y artículo 5, párrafo 2, del Convenio. Sistema de inspección. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el mandato y el personal de las dos Oficinas de Coordinación de la Inspección del Trabajo del Puerto Nacional, que funcionan dentro de la Secretaría de la Inspección del Trabajo, y que tienen competencias en la realización de las visitas periódicas de inspección a los buques mientras están en los puertos. También toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las sanciones por vulneraciones de la legislación laboral previstas en la Ley núm. 9537/97, sobre la Seguridad de la Navegación, de 11 de diciembre de 1997. La Comisión valorará recibir información adicional sobre el número y la naturaleza de toda deficiencia relacionada con el alojamiento registrada en años recientes a bordo de los buques de pesca, y sobre las sanciones impuestas, así como copias de todo documento oficial pertinente, como directrices o manuales, actualmente en uso por parte de los inspectores laborales de los puertos.

Artículos 6 a 16. Exigencias del alojamiento de la tripulación. La Comisión toma nota de la información relativa al trabajo en curso de preparación de un anexo técnico a la norma reguladora núm. 30 sobre el trabajo marítimo, que se espera regule las condiciones de seguridad y salud laborales, específicas para la pesca industrial y comercial, dándose así efecto a las detalladas exigencias de la parte III del Convenio. Según las indicaciones del Gobierno, se había establecido, dentro de la Comisión Nacional Permanente del Sector Marítimo y Fluvial, una comisión tripartita sobre la pesca, a efectos de la formulación de disposiciones adicionales que englobaran la higiene y la comodidad a bordo de los buques de pesca, especialmente en lo relativo a las condiciones de alojamiento, cabinas, literas, comedores y salas de recreo, cocinas, instalaciones sanitarias, áreas de lavado, secado y depósito de ropas. El Gobierno añade que las nuevas disposiciones se basarán en los Convenios núms. 126 y 133 de la OIT, en las normas de la Unión Europea sobre seguridad y salud laborales en la pesca, y en las recientes directrices de la FAO/OMI/OIT, sobre seguridad y salud en los buques de pesca. Al recordar que el Gobierno ha venido informando, desde 1996, que se encuentra en el proceso de revisión de las normas vigentes y que elabora otras nuevas que darían cumplimiento a las exigencias del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto y que comunique una copia del anexo de la pesca a la norma reguladora núm. 30, en cuanto se hubiese finalizado.

En relación con esto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el nuevo Convenio sobre el trabajo en el sector de la pesca, que se había adoptado en la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2007, y que se dirige a revisar y a actualizar, de manera integrada, la mayor parte de los instrumentos vigentes de la OIT en materia de pesca. La Comisión confía en que, a la hora de la preparación del anexo técnico a la norma reguladora núm. 30, la comisión tripartita sobre la pesca dará la debida consideración a la nueva norma integral sobre el trabajo y las condiciones de vida de los pescadores.

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