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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chile (Ratification: 1933)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Chile (Ratification: 2021)

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Observation
  1. 2004
  2. 1998

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Artículo 2, 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. En su solicitud directa anterior la Comisión tomó nota de que en aplicación de las disposiciones del Reglamento Penitenciario (decreto de justicia núm. 518/98) los internos «tendrán derecho a desarrollar trabajos individuales que les reporten algún tipo de beneficio económico» (artículo 61) y que las actividades laborales que efectúen los internos se regirán por la legislación laboral común en el marco de los convenios ejecutados por terceros y que cualquiera que sea la normativa aplicable se dejará constancia en los convenios respectivos que las remuneraciones que se paguen a los internos por las empresas o terceros contratantes no podrán ser inferiores al ingreso mínimo que actualmente fije la autoridad para los trabajadores no recluidos, debiendo efectuarse también las cotizaciones provisionales en el o los organismos del régimen provisional que corresponda (artículo 64).

La Comisión toma nota de que en el marco del Programa de concesiones de la infraestructura penitenciaria han sido puestas en marcha prisiones concesionadas. La implementación del subprograma laboral, a cargo del concesionario deberá fomentar y gestionar la incorporación de internos a las actividades laborales formales y remuneradas al interior del establecimiento, ya sea en tareas necesarias para el funcionamiento del penal o bien en puestos de trabajo de empresas productivas instaladas al interior del recinto del mismo concesionario o de terceros que éste subcontrate.

La Comisión recuerda, en relación con la situación de los prisioneros que trabajan en cárceles privatizadas o para empresas privadas que únicamente cuando existan las garantías necesarias para asegurar que los prisioneros aceptan voluntariamente el trabajo libres de presión o amenaza alguna, dicho trabajo no estaría comprendido en el campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión ha considerado que en cautividad es necesario obtener el consentimiento formal del interno, que debería otorgarse por escrito. La Comisión recuerda además que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realice ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo.

La Comisión desearía recibir informaciones acerca del programa laboral en las cárceles concesionadas que ya están en funcionamiento, particularmente acerca de los criterios que permiten considerar que el trabajo de los prisioneros en las cárceles concesionadas pueda ser compatible con la prohibición expresa del Convenio, según la cual no es trabajo forzoso el trabajo impuesto en virtud de una condena judicial, a condición de que este trabajo se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que el prisionero no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado.

En relación con el consentimiento, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se asegura en la legislación y en la práctica que los internos otorgan libremente su consentimiento para el trabajo que realicen en las cárceles concesionadas y si el negarse a trabajar es tomado en cuenta para determinar la conducta del interno.

En relación con las condiciones de trabajo semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de dichas condiciones, especialmente en lo que atañe a la remuneración percibida por los internos que actualmente trabajan en las cárceles concesionadas, las condiciones de salud y seguridad ocupacional y de seguridad social.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar los informes de evaluación que hayan sido elaborados sobre el funcionamiento de las cárceles concesionadas.

Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración en su 299.ª reunión (junio de 2007) declaró admisible la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento del Convenio núm. 29 sobre trabajo forzoso por parte del Gobierno de Chile. La reclamación será examinada próximamente.

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