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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Chile (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios presentados por el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores Metalúrgicos, Energía, Comunicaciones y Actividades Conexas (SME), de 8 de enero de 2006 que se referían a las cuestiones siguientes:

–           El artículo 82 del Código del Trabajo que establece que «en ningún caso las remuneraciones de los aprendices podrán ser reguladas a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva» y el artículo 305, 1), que establece que los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena o de temporada no podrán negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que según el Gobierno esta prohibición está dada por la transitoriedad de la prestación de los servicios, que ciertamente debe ser inferior al plazo mínimo de vigencia de un instrumento colectivo (dos años). El Gobierno añade que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 314 del Código del Trabajo, los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales pueden pactar con uno o más empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas obras o faenas transitorias o de temporada. Además, a pesar de la limitación, el salario de los aprendices está resguardado dentro de la definición legal de «ingreso mínimo». A este respecto, la Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, recuerda una vez más que de conformidad con los artículos 5 y 6 del Convenio sólo puede excluirse de la negociación colectiva a las fuerzas armadas y la policía y a los funcionarios públicos en la administración del Estado.

–           El artículo 334, inciso b) establece que dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que se adhieran a él, pero para ello será necesario que en la empresa respectiva la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate en asamblea celebrada ante ministro de fe. A este respecto, la Comisión considera que estas condiciones son difíciles de obtener y no fomentan adecuadamente la negociación colectiva y deberían por lo tanto suprimirse o modificarse.

–           El artículo 334bis que dispone que para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa y que en caso de negativa los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del libro IV (sobre negociación colectiva). La Comisión toma nota de que según el Gobierno las normas sobre negociación colectiva por grupos de trabajadores distintos al sindicato de empresa son voluntarias para el empleador que elige si inicia o no el procedimiento de negociación. Para ello el empleador debe manifestarse dentro de los diez días de presentado el proyecto de convenio, transcurrido el cual y ante el silencio del empleador se da inicio al proceso negocial. La Comisión, al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que tendrá en cuenta los comentarios del SME en futuras discusiones legales, considera de manera general que estas disposiciones no fomentan adecuadamente la negociación colectiva con las organizaciones sindicales.

La Comisión recuerda asimismo que desde hace varios años sus comentarios se refieren a las cuestiones siguientes:

–           El artículo 304 del Código del Trabajo no permite la negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales las prohíban, ni en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50 por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. La Comisión observa que el Gobierno informa que ha tomado nota de estas observaciones y que las tendrá en cuenta en futuras discusiones legales.

–           El artículo 1 del Código del Trabajo dispone que el mismo no se aplica a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley núm. 19673 incorporó a los funcionarios del Congreso Nacional al régimen establecido para los funcionarios de la Administración del Estado (ley núm. 19296), lo que les permite constituir sus respectivas asociaciones de funcionarios. La Comisión observa sin embargo, que dicho régimen no contempla el derecho de negociación colectiva y recuerda una vez más que salvo que se trate de funcionarios de la administración del Estado, los trabajadores al servicio del Congreso Nacional y del Poder Judicial, así como aquellos de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.

–           Los artículos 314bis y 315 del Código del Trabajo establecen la posibilidad de que grupos de trabajadores, distintos de los sindicatos, presenten proyectos de convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Gobierno explica el origen legislativo de estas disposiciones y señala que de conformidad con las mismas, el sindicato de empresa o de un establecimiento se encuentra habilitado para negociar colectivamente por el sólo hecho de tener dicha calidad, mientras que los grupos de trabajadores que se unen para negociar deben reunir los quórum y porcentajes que la ley exige para formar un sindicato de empresa o de un establecimiento de ella. En efecto, si bien la legislación autoriza la negociación colectiva de grupos de trabajadores, establece al mismo tiempo ciertas condiciones y formalidades mínimas que permiten presumir la existencia de una voluntad colectiva de negociar de aquellos trabajadores involucrados. El Gobierno añade que en la actualidad coexisten en numerosas empresas los convenios y los contratos colectivos suscritos indistintamente por grupos de trabajadores o por organizaciones sindicales. La Comisión recuerda que la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores y que los grupos de trabajadores sólo deberían poder negociar convenios o contratos colectivos en ausencia de tales organizaciones.

–           El artículo 320 del Código del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligación de comunicar a todos los trabajadores de la empresa la presentación de un proyecto de contrato colectivo para que puedan presentar proyectos o adherirse al proyecto presentado. A este respecto, la Comisión toma nota de que según el Gobierno el objetivo de la disposición consiste en permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados pueda negociar colectivamente. La Comisión se remite a lo manifestado en el apartado anterior.

La Comisión lamenta que después de varios años desde la ratificación del Convenio sigan existiendo numerosas restricciones al ejercicio de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para modificar la legislación vigente en todos los puntos señalados a fin de garantizar que los trabajadores puedan gozar plenamente de las garantías del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda medida adoptada al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de la comunicación de 28 de agosto de 2007 de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refiere a cuestiones examinadas por la Comisión, así como al despido de sindicalistas y a las presiones para que los afiliados renuncien al sindicato y a la convención colectiva y amenazas sobre los trabajadores para que firmen un convenio colectivo y posterior presión para que celebren acuerdos individuales en una empresa. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

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