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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cuba (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a cuestiones que venían siendo tratadas, así como al control por parte del Estado del mercado del empleo, decidiendo salarios y condiciones de trabajo en el sector estatal.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 9 del decreto-ley núm. 229/2002 establece el contenido de los convenios colectivos de trabajo, el cual contendrá especificaciones sobre el ingreso, promoción, permanencia de los trabajadores en la entidad, tiempo de trabajo, descanso, entre otras cosas.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores se refirió a la necesidad de modificar el artículo 14 del decreto-ley núm. 229 sobre los convenios colectivos y el artículo 8 del reglamento de aplicación que establecen la obligatoriedad de someter las discrepancias que surjan en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo de trabajo (incluso cuando se trata de sindicatos de primer grado) a los niveles superiores respectivos (Central de Trabajadores de Cuba), con la intervención de las partes; así como el artículo 17 del decreto-ley núm. 229 y los artículos 9, 10 y 11 del reglamento de aplicación, que establecen que una vez celebrado el convenio las discrepancias que surjan, después de agotado el procedimiento conciliatorio, serán sometidas al arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas y que la decisión que se adopte será de obligatorio cumplimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el sistema garantiza total autonomía e independencia a los representantes sindicales, a los trabajadores y a las administraciones para la presentación, discusión y aprobación del proyecto de convenio colectivo; que el decreto establece un procedimiento conciliatorio ante la administración y el sindicato con participación de niveles superiores para el análisis y solución de las discrepancias que surjan al que las partes pueden acordar recurrir en cualquier etapa de la negociación; que después de cinco años de vigencia del decreto-ley no se ha presentado a la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo ninguna solicitud de arbitraje. Según el Gobierno la posibilidad de arbitraje de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo establecida en el artículo 17 del decreto sólo puede llevarse a cabo después de agotado el procedimiento conciliatorio descrito y con el consentimiento de ambas partes interesadas, en consonancia con el artículo 4, a), de la resolución núm. 20/2007 que establece el Sistema Nacional de Inspección del Trabajo y que se refiere al arbitraje con la participación de la Central de Trabajadores de Cuba y las partes interesadas para dar solución a las discrepancias que se susciten en materia de convenios colectivos. En cuanto a la participación de la Central de Trabajadores de Cuba en el proceso de negociación y arbitraje, el Gobierno señala que no se trata de una injerencia exterior, ya que la misma no es ajena a ningún proceso de negociación, por ser la organización sindical que por voluntad de los propios trabajadores representa a los trabajadores, jubilados y pensionados en las diferentes instancias de toma de decisiones del país.

La Comisión observa sin embargo, que de la lectura del artículo 17 del decreto-ley y del artículo 11 del reglamento surge la posibilidad de que el sometimiento de las discrepancias a arbitraje ante la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo pueda ser legalmente requerido por una de las partes, como lo manifestó también el Gobierno en una memoria anterior. A este respecto, la Comisión recuerda una vez más, que el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes es contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio núm. 98, y por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación. Por otra parte, la Comisión considera que una legislación que obliga imperativamente a trasladar los conflictos en materia de negociación colectiva a un ámbito superior (en este caso la participación de la Central de Trabajadores de Cuba) plantea asimismo problemas de incompatibilidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas con miras a la modificación de la legislación para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba, así como para que el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras.

La Comisión se refirió también a la necesidad de modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229, que dispone que «la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo en la asamblea general de trabajadores se efectuará conforme a la metodología establecida a tal fin por la Central de Trabajadores de Cuba» eliminando la referencia a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo de trabajo es elaborado por la Central de Trabajadores de Cuba con los fines y propósitos que ha tenido a bien cumplir en relación con el movimiento sindical y conforme a sus intereses y que no corresponde al Gobierno tomar medidas al respecto. En cuanto al artículo 11, el Gobierno señala que constituye la afirmación de que es el movimiento sindical el que debe disponer en qué forma las asambleas de trabajadores se organizan y el modo de elaboración y discusión de los convenios colectivos. La Comisión estima sin embargo que el artículo 11 impone a todas las organizaciones sindicales una metodología establecida por la Central de Trabajadores en el marco del sistema del monopolio sindical establecido por la legislación (véase observación sobre la aplicación del Convenio núm. 87), lo cual junto con la existencia de disposiciones demasiado detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas no fomentan adecuadamente las negociaciones colectivas libres y voluntarias en el sentido del artículo 4 del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 11 del decreto-ley núm. 229 eliminando la referencia expresa a la Central de Trabajadores de Cuba y garantizando la autonomía de las partes en la negociación.

La Comisión pidió también al Gobierno que tomara medidas para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación que establecen que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que dichos artículos constituyen una excepción que se aplica en aquellos casos en que se trata de unidades presupuestadas que previo acuerdo del jefe del organismo y del sindicato nacional correspondiente decidan solicitar la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y tiene el objetivo de evitar que se repitan o copien convenios de otros centros de características similares, a fin de garantizar que los convenios se correspondan con las características particulares de cada entidad laboral. La Comisión recuerda que en una memoria anterior el Gobierno señaló que la disposición se aplicaba a unidades presupuestadas con características homogéneas, como las panaderías, escuelas, peluquerías, centros de servicios, policlínicos, entre otros. La Comisión considera que la legislación somete la suscripción de los convenios colectivos en un amplio sector de actividades a la aprobación de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y estima que ello es contrario al principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar los artículos 5 del decreto-ley núm. 229 y 3 del reglamento de aplicación a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria.

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