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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Ecuador (Ratification: 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y observa que la misma no contiene informaciones concretas respecto de las cuestiones legislativas que se venían examinando. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) según los cuales las sanciones que prevé la ley contra las violaciones de la legislación laboral no son suficientemente disuasivas, impidiendo que los trabajadores puedan ejercer sus derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Cuestiones pendientes

La Comisión recuerda, una vez más, que viene realizando comentarios desde hace varios años sobre las siguientes cuestiones:

–           la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que garanticen la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación;

–           la necesidad de modificar el artículo 229, párrafo segundo del Código del Trabajo, relativo a la presentación del proyecto de contrato colectivo, de manera que las organizaciones sindicales minoritarias que no reúnan más del 50 por ciento de los trabajadores sujetos al Código del Trabajo puedan, por sí solas o en forma conjunta, negociar en nombre de sus propios miembros;

–           la necesidad de que el personal público docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación que está sujeto a la Ley de Educación Superior (ley núm. 2000-16) y a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional (núm. 94, de 1990) gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, no sólo a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento. La Comisión había tomado nota en su observación anterior de que en virtud del artículo 5, d), de la ley núm. 94, los docentes tienen derecho a la libertad de asociación para el estudio, la participación en la planificación y ejecución de la política educativa y de defensa de los intereses profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que la legislación no prevé el derecho del personal docente a la negociación colectiva. La Comisión recuerda que todos los trabajadores de la administración pública que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva y, en este sentido, considera que los docentes no desempeñan tareas propias de la administración del Estado y, en consecuencia, deberían poder negociar colectivamente con el objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo;

–           la necesidad de modificar el artículo 3, inciso g), de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio. La Comisión toma nota con interés de la supresión de esta disposición en virtud de la reciente adopción de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Observando que formula comentarios sobre estas disposiciones desde hace numerosos años, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará, en un futuro próximo, las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que enviara una copia del proyecto de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y de la decisión sobre la constitucionalidad de la misma emanada del Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de que el Gobierno envía una copia de ambos documentos. La Comisión observa que el mencionado proyecto de Ley Orgánica fue declarado constitucional y que con posterioridad se aprobó la Codificación de Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que completa y reemplaza el proyecto, la cual también fue declarada constitucional. Al tiempo que toma nota de que dicha normativa deroga la prohibición de formar sindicatos, la Comisión pide al Gobierno que informe si, en virtud de la misma, los servidores públicos y los trabajadores del sector público en general pueden negociar acuerdos colectivos, así como que, en caso afirmativo, explique el procedimiento de negociación salarial previsto.

La Comisión recuerda que había observado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del capítulo XII sobre las reformas al Código del Trabajo de la Ley Fundamental para la Transformación Económica del Ecuador, de 29 de febrero de 2000, se prohíbe expresamente la revisión e incremento de la bonificación complementaria y de la compensación por el incremento del costo de vida, así como el establecimiento de cualquier otro sueldo o remuneración adicional y que en el artículo 95 de la misma ley se prevé que las presentes reformas al Código del Trabajo son de aplicación obligatoria salvo que existan disposiciones contrarias en los contratos colectivos o actas transaccionales legalmente celebradas, mientras se hallen vigentes y no se pacte lo contrario. A este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe, en su próxima memoria, si en virtud de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la mencionada ley los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores siguen teniendo las limitaciones mencionadas anteriormente para fijar libremente a través de contratos colectivos cláusulas de ajuste salarial.

Proyecto de reforma constitucional

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministro de Trabajo y Empleo anunció que presentará al Presidente un proyecto de normas a incluirse en la sección «del Trabajo» de la nueva Constitución Política de la República para que la analice y eventualmente la someta a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente. El Gobierno acompaña el proyecto de dicha sección algunas de cuyas disposiciones no están en plena conformidad con el Convenio:

–           el artículo 32, apartado 13, establece que el empleador que tuviera 15 o más trabajadores pertenecientes a una organización sindical está obligado a celebrar contrato colectivo cuando aquella lo solicite. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el deber de fomentar la negociación colectiva, y

–           el artículo 32, apartado 14, establece que los conflictos colectivos deberán ser sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje, los cuales serán los únicos competentes para la calificación, tramitación y resolución de pliegos de peticiones. A este respecto, la Comisión recuerda que, en general, el recurso al arbitraje obligatorio cuando las partes no llegan a un acuerdo en la negociación colectiva sólo es admisible en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de nueva Constitución Política y expresa la esperanza de que el mismo estará en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

Proyecto de reforma del Código del Trabajo

La Comisión ha sido informada de la existencia de un proyecto de reforma del Código del Trabajo elaborado con la asistencia de la OIT. La Comisión entiende que su trámite se encuentra suspendido en virtud del proceso de reforma constitucional. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la evolución legislativa de este proyecto.

Comentarios de la CIOSL pendientes

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había pedido al Gobierno que enviara sus observaciones respecto de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente CSI], relativos a la falta de derecho de negociación colectiva de los trabajadores en régimen de subcontratación o tercerización, la utilización de «listas negras» en la provincia Los Ríos y despidos antisindicales.

La Comisión toma nota de que el Gobierno acompaña una copia de la Ley Reformatoria al Código del Trabajo (ley de tercerización y servicios complementarios), mediante la cual se regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de servicios complementarios, de 23 de junio de 2006, y en la que se establecen las obligaciones de las nuevas empresas que se dedican a la intermediación laboral y de las usuarias de tales servicios. La Comisión pide al Gobierno que confirme que los trabajadores de las empresas de intermediación laboral y de tercerización de servicios complementarios gozan del derecho de sindicalización y de negociación colectiva. La Comisión pide asimismo al Gobierno que responda a los demás comentarios de la CIOSL.

Por último la Comisión recuerda al Gobierno que en el marco de las actuales reformas legislativas y constitucionales puede beneficiarse de la asistencia técnica de la OIT a efectos de asegurar la conformidad de las mismas con el Convenio.

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