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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - France (Ratification: 1989)

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1. Artículo 24 de la Constitución de la OIT. Seguimiento de una reclamación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período 1999-2005, recibida en junio de 2007, que se refiere específicamente al contrato de trabajo «para nuevas contrataciones» (CNE), establecido por la ordenanza núm. 2005-893 de fecha 2 de agosto de 2005. La Comisión toma también nota de las otras informaciones relativas a la evolución de la jurisprudencia y a los datos sobre despidos colectivos, transmitidos como anexos a la memoria del Gobierno. Además, la Comisión advierte que en su 300.a reunión (noviembre de 2007), el Consejo de Administración de la OIT adoptó, el 14 de noviembre de 2007, las conclusiones del comité tripartito encargado de examinar la reclamación por la que se alegó el incumplimiento por Francia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General del Trabajo — Force ouvrière. Las conclusiones han confiado a la Comisión de Expertos el seguimiento de las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del Convenio núm. 158 en la reclamación (documento GB.300/20/6).

2. Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Exclusiones. El Gobierno había indicado que los trabajadores contratados en virtud de un CNE podían quedar válidamente excluidos del ámbito de protección del Convenio con base en el párrafo 2, b), del artículo 2, que dispone que los trabajadores que efectúan un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido pueden ser excluidos de la protección prevista por el Convenio «siempre que en uno o en otro caso la duración sea fijada de antemano y sea razonable». El comité tripartito concluyó que no había fundamentos suficientes para considerar que el período de consolidación del empleo es un «tiempo de servicios exigido [de]... duración razonable», en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, b), del artículo 2, lo cual justificaría la exclusión de los trabajadores interesados de la protección del Convenio durante ese período. En consecuencia, dando seguimiento a la recomendación aprobada por el Consejo de Administración, la Comisión invita al Gobierno a que presente una memoria que contenga informaciones sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para velar por que las exclusiones de la protección en virtud de la legislación por la que se aplica el Convenio se encuentren en plena conformidad con sus disposiciones.

3. Artículo 4. Causa justificada de despido. El comité tripartito también concluyó que la ordenanza núm. 2005-893 se aparta considerablemente de lo preceptuado en el artículo 4 del Convenio, que según indicó la Comisión de Expertos en el párrafo 76 de su Estudio general contra el despido injustificado, de 1995, es la piedra angular de las disposiciones del Convenio. En consecuencia, dando seguimiento a la recomendación aprobada por el Consejo de Administración, la Comisión invita al Gobierno a indicar en su memoria las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para velar por que, los contratos «para nuevas contrataciones» no puedan darse nunca por terminados de no concurrir una causa justificada para ello.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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