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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Guatemala (Ratification: 1959)

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual ciertas disposiciones del Código Penal que pueden incidir en la aplicación del Convenio, en particular con el artículo 1, a), c) y d), siguen vigentes pero no se aplican. Se trata de los siguientes artículos del Código Penal: «Quienes promovieren la organización o funcionamiento de asociaciones que actúen de acuerdo o en subordinación a entidades internacionales que propugnen la ideología comunista o cualquier otro sistema totalitario o destinadas a cometer delitos, o tomaren parte en ella, serán sancionadas con prisión de dos a seis años» (artículo 396); «El funcionario o empleado público que omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función o cargo, será sancionado con prisión de uno a tres años» (artículo 419); «Se sancionará con prisión de uno a cinco años a quien ejecute actos que tengan por objeto la paralización o perturbación de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país» (artículo 390, 2), y «Los funcionarios, empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios, que abandonaren colectivamente su cargo, trabajo o servicio, serán sancionados con prisión de seis meses a dos años. Si el abandono produjere daño a la causa pública o se tratare de jefes, promotores u organizadores del abandono colectivo, se impondrá a los responsables el doble de la pena» (artículo 430). La Comisión nota, además, que en virtud del artículo 47 del Código Penal, el trabajo de los reclusos es obligatorio.

La Comisión ha observado, en repetidos comentarios, que en virtud de tales disposiciones se pueden imponer, en violación del convenio, penas de prisión que acarrean la obligación de trabajar para castigar la expresión de opiniones políticas determinadas, como medidas de disciplina del trabajo o por participación en una huelga y ha solicitado al Gobierno la abrogación de las mismas. En relación con la participación en huelgas de los funcionarios públicos y en servicios públicos declarados esenciales la Comisión se remite a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87 en los cuales ha igualmente solicitado la derogación de tales disposiciones. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación, con la práctica según el Gobierno ya existente y asegurar el respeto del Convenio.

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