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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Mexico (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota en particular del texto de los convenios de seguridad social suscritos con el Reino de España y con Canadá, al igual que las informaciones estadísticas sobre asegurados extranjeros. Toma nota asimismo de las informaciones proporcionadas por la Confederación de Trabajadores de México, según las cuales, actualmente se tiene celebrados cinco convenios relacionados con las transferencias de pensiones, con los siguientes países: Argentina, Estados Unidos de América, Italia, España y Canadá.

Artículo 5 del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, comunicando al respecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos. En su memoria el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 159, fracción IV, 117, 120 y 127 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sólo determina el derecho que un asegurado o beneficiario pueda tener para recibir una renta vitalicia, en cuyo caso, de generarse el derecho, el IMSS está obligado a transferir un monto constitutivo a la aseguradora elegida por el asegurado, la cual deberá cubrir la pensión mensualmente; en consecuencia es la aseguradora la responsable de pagar la pensión y transferir el pago al extranjero, en su caso. Derivado de lo anterior, el Gobierno se encuentra imposibilitado para proporcionar las estadísticas sobre la aplicación del artículo 117 de la Ley del Seguro Social, en virtud de que, como ya se ha mencionado, son las compañías de seguros y no el IMSS las que realizan el pago de las rentas vitalicias.

Habida cuenta de la declaración del Gobierno, la Comisión no puede sino hacer hincapié en que el Estado debe velar por la aplicación plena del Convenio. Recuerda que el artículo 5 del Convenio, al precisar que el Estado debe garantizar el servicio de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero, requiere medidas que permitan garantizar el pago efectivo en el extranjero de las prestaciones mencionadas por el citado artículo, lo que implica que el beneficiario que resida en el extranjero pueda recibir las prestaciones que le son debidas lo antes posible y sin reducción. Las informaciones solicitadas son fundamentales para que el Gobierno pueda cerciorarse del adecuado funcionamiento de los procedimientos que rigen la exportación de las prestaciones a largo plazo en caso de residencia en el extranjero y, por ende, su pago efectivo. En esas condiciones la Comisión no puede sino insistir en que el Gobierno proporcione las informaciones solicitadas, comunicando, al efecto, datos estadísticos sobre todo pago efectuado en el extranjero, el monto de dichos pagos, la nacionalidad de los beneficiarios y los países hacia los cuales se realizan dichos pagos, e indicando en qué consisten los controles que la entidad responsable lleva a cabo para pagar la pensión, así como el monto de los gastos administrativos que se cobren por el traslado de los fondos.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley del Seguro Social no dispone expresamente el pago de las prestaciones en el extranjero cuando el beneficiario, como por ejemplo un supérstite, no haya residido nunca en territorio mexicano. La Comisión había por tanto solicitado al Gobierno que indicara en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Habida cuenta de que el Gobierno se limita a reiterar su respuesta anterior, a tenor de la cual, al igual que el Convenio, la Ley del Seguro Social no dispone expresamente dicho pago, la Comisión no puede sino señalar nuevamente a la atención del Gobierno que de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio la igualdad de trato deberá concederse, además, a los derechohabientes de los nacionales de un Estado Miembro para el que el Convenio se encuentra en vigor en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivencia. En esas condiciones, la Comisión no puede sino insistir en la necesidad de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar el pago de las prestaciones en el extranjero a aquellos supérstites que no hayan residido nunca en territorio mexicano. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas al efecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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