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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Netherlands (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de la adopción del decreto de 16 de julio de 2005 por el que se establecen las normas relativas a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios. Toma nota de que el artículo 26 de este decreto reproduce sustancialmente el artículo 26 de la Directiva núm. 2004/18/CE, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. En virtud de esta disposición, la autoridad de adjudicación puede imponer condiciones particulares para la ejecución de un contrato público, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y se mencionen en el anuncio de contrato o en el pliego de condiciones. Estas condiciones pueden contemplar consideraciones sociales o medioambientales. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su memoria, al párrafo 34 del preámbulo de la directiva antes mencionada, según el cual «las leyes, reglamentaciones y convenios colectivos, tanto nacionales como comunitarios, vigentes en materia de condiciones de trabajo y empleo y de seguridad del trabajo, se aplicarán durante la ejecución de un contrato público, siempre que dichas normas, así como su aplicación, se ajusten al derecho comunitario». La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales está facultado, en aplicación del derecho comunitario, a imponer ciertas prescripciones relativas a las condiciones de empleo de los trabajadores en el marco de la ejecución de contratos públicos, y que por otra parte, el contratista debe cumplir las disposiciones de la legislación nacional y de los convenios colectivos pertinentes.

La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 26 del decreto de 16 de julio de 2005 es de carácter facultativo, en la medida en la que autoriza a la autoridad de adjudicación a imponer al contratante la observancia de ciertas condiciones, especialmente en el ámbito social. Una disposición de este tipo no garantiza el respeto del artículo 2 del Convenio, en virtud del cual los contratos a los que se aplica este Convenio deberán contener cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las condiciones más favorables establecidas en la misma región siguiendo una de las tres modalidades previstas por el Convenio, es decir por medio de un convenio colectivo, un laudo arbitral o la legislación nacional.

En lo que respecta al párrafo 34 del preámbulo de la directiva núm. 2004/18/CE, la Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación social y los convenios colectivos pertinentes sean aplicables a los trabajadores empleados para ejecutar contratos públicos no dispensa al Gobierno de prever la inclusión, en los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio. Incluso en el caso de que los trabajadores empleados en la ejecución de contratos públicos estén amparados por convenios colectivos, la aplicación del Convenio servirá para garantizar la protección específica que necesitan esos trabajadores. De esta forma, el Convenio prescribe la adopción, por la autoridad nacional competente, de medidas tales como la publicación de anuncios relativos a los pliegos de condiciones que permitan a los postores conocer los términos de las cláusulas (artículo 2, párrafo 4, del Convenio). Deben colocarse avisos en sitios visibles de los establecimientos o demás lugares de trabajo a fin de informar a los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo (artículo 4, a)). Además, la existencia de las sanciones previstas por el Convenio, tales como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos en virtud del contrato (artículo 5), permite imponer al contratante, en caso de violación de las cláusulas de trabajo, sanciones cuya eficacia puede ser más directa que la de las sanciones aplicables en caso de violación de la legislación general del trabajo.

Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para imponer la inclusión, en todos los contratos públicos, de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio y que la mantenga informada de todos los cambios que se produzcan a este respecto. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de los pliegos de condiciones actualmente aplicables para la ejecución de los contratos públicos.

Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general que ha elaborado este año sobre las cláusulas de trabajo en los contratos públicos, que presenta la legislación y la práctica de los Estados Miembros en la materia, así como una evaluación de las repercusiones y la pertinencia actuales del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a las presentes comentarios en 2008.]

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