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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Employment Promotion and Protection against Unemployment Convention, 1988 (No. 168) - Norway (Ratification: 1990)

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Artículo 21 del Convenio (suspensión de las prestaciones). En relación con sus comentarios anteriores que ha venido formulando a lo largo de algunos años, la Comisión recuerda que, según el artículo G.4 de las directrices de la Dirección del Trabajo, a efectos de ser considerado como un genuino solicitante de empleo, alguien que solicite la prestación de desempleo deberá estar dispuesto y poder aceptar cualquier trabajo que sea remunerado, con arreglo a un convenio colectivo salarial o a una costumbre local. El artículo G.4.1 detalla que la obligación de aceptar cualquier trabajo, significa que los solicitantes de empleo no pueden emitir reservas respecto del tipo de ocupación en el que van a trabajar y deben estar dispuestos a aceptar cualquier trabajo para el que estén física y mentalmente preparados, incluso en ocupaciones para las cuales no están formados o en las que no tienen una experiencia anterior. La experiencia adquirida del solicitante y la duración del servicio en ocupaciones anteriores — criterios que están expresamente mencionados para evaluar la adecuación de un empleo, en el artículo 21, 2), del Convenio — no se tienen en cuenta cuando la decisión de retirar una prestación se adopta debido a que la persona que busca trabajo se ha negado a aceptar el empleo ofrecido por esas razones. Tal orientación de las oficinas de empleo se aparta del objetivo del Convenio, que consiste precisamente en ofrecer una protección a las personas desempleadas durante las primeras 26 semanas de desempleo, respecto de la obligación de aceptar trabajos que no son adecuados para su situación profesional y social adquirida. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno simplemente reitera las «razones por las que no existe un período inicial en el que el beneficiario pueda negarse a los trabajos ofrecidos». Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que armonice las directrices de la Dirección del Trabajo con las obligaciones de Noruega en virtud del Convenio y del Código Europeo de Seguridad Social, que prohíben la aplicación de sanciones por la negativa a aceptar ofertas de trabajo no convenientes, al menos durante el período inicial del desempleo.

Artículo 26 (disposiciones especiales para los nuevos solicitantes de empleo). En la solicitud directa de 2006, se había solicitado al Gobierno que especificara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 26 del Convenio, de las diez categorías de personas que figuran en la lista, cuáles son las tres que se compromete a proteger, cuáles son las prestaciones y los servicios sociales concretos que se instauran a su disposición y qué categorías adicionales de los nuevos solicitantes de empleo gozarían de tal protección, en consonancia con el párrafo 3 de este artículo. En su respuesta, el Gobierno comunica información sobre las prestaciones sociales a las personas que se encuentran temporal o permanentemente fuera de la fuerza laboral, debido a enfermedad, discapacidad, rehabilitación, desempleo o asistencia social. La Comisión quiere destacar que esas categorías de personas no se corresponden con las expresamente mencionadas en los puntos a) a j), del artículo 26, 1). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o contempladas para dar pleno efecto, en la ley y en la práctica, a las disposiciones del artículo 26 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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