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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafo 1, del Convenio. Servidumbre por deudas de las comunidades indígenas del Chaco. En comentarios que formula desde 1997 la Comisión ha expresado su preocupación por la existencia de situaciones de servidumbre por deuda en las comunidades indígenas del Chaco. La Comisión observó que la servidumbre por deudas es constitutiva de grave violación del Convenio.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados en agosto de 2006, por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)]. La CSI se refiere a las prácticas de trabajo forzoso en el Chaco, cuya existencia ha sido confirmada en el informe: Servidumbre por deudas y marginalización en el Chaco de Paraguay. La investigación recogida en el informe fue llevada a cabo en el marco de la cooperación técnica del proyecto denominado trabajo forzoso, discriminación y reducción de la pobreza en las comunidades indígenas, que hace parte del Programa especial de acción para combatir el trabajo forzoso (SAP-FL) de la OIT.

El informe confirma la existencia de prácticas de trabajo forzoso precisando que un conjunto de elementos conduce a la situación de trabajo forzoso en la que se encuentran numerosos trabajadores indígenas en las estancias del Chaco. Se paga a los trabajadores salarios por debajo del mínimo legal; se les suministra insuficiente cantidad de alimentos; se cobra un precio excesivo por los productos alimenticios disponibles para su compra, en la estancia ya que no tienen acceso a otros mercados ni a otras fuentes de subsistencia (caza y pesca); se paga el salario, parcial o totalmente en especies. Todo ello conduce al endeudamiento del trabajador que lo obliga, y en numerosos casos también a su familia a permanecer trabajando en las estancias.

La CSI se refiere igualmente al incumplimiento del artículo 47 del Código del Trabajo que establece que serán nulas las condiciones que fijen un salario inferior al mínimo legal y que entrañen la obligación directa o indirecta de adquirir artículos de uso y consumo en tienda, negocio o lugar determinado por el empleador. El pago podrá hacerse en especies hasta el 30 por ciento y los precios de estos artículos serán los de la población más cercana al establecimiento, artículos 231 y 176 del Código del Trabajo. La CSI alega que tales disposiciones no se aplican en la práctica creando así las condiciones del endeudamiento que desemboca en la situación de trabajo forzoso a que son sometidos los trabajadores indígenas del Chaco.

El informe fue validado en seminarios realizados separadamente con organizaciones de empleadores y de trabajadores así como también por los servicios de inspección. En seguimiento, los Ministerios de Trabajo y de Justicia crearon una oficina de inspección en Mariscal Estigarriba, en la región del Chaco en marzo del 2006. La Comisión ha tomado conocimiento, sin embargo, por informaciones disponibles en el marco del Programa especial de acción para combatir el trabajo forzoso de la OIT que el trabajo ha sido difícil para los dos inspectores nombrados en esta oficina que al parecer han presentado recientemente su dimisión en razón del poco apoyo que reciben de Asunción.

La Comisión toma igualmente nota de las conclusiones del seminario tripartito de septiembre 2007 relativas a la necesidad de que el Gobierno creara, por medio de un decreto, una comisión tripartita sobre los principios fundamentales en el trabajo y de prevención del trabajo forzoso, compuesta de seis representantes de cada grupo, empleadores, trabajadores y Gobierno. La Comisión, una vez creada dispondría de 60 días para desarrollar un plan de acción.

En su memoria de 2006 el Gobierno se refirió al informe antes mencionado, a los tres seminarios realizados con los diferentes actores sociales e indicó igualmente que estaba prevista la creación de una comisión nacional Interinstitucional e intersectorial encargada de dar seguimiento a esta cuestión. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno comunicada en septiembre de 2007 no contiene ninguna información al respecto.

La Comisión observa la convergencia de los alegatos que ha venido examinando desde 1997 sobre la servidumbre por deudas a la que son sometidos los trabajadores indígenas de la región del Chaco paraguayo. Observa que existen disposiciones de la legislación laboral que de ser aplicadas contribuirían a prevenir el endeudamiento que obliga a los trabajadores a seguir trabajando para pagar la deuda y toma nota de que las acciones emprendidas para combatir el fenómeno parecen estancarse en la actualidad.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones sobre las diferentes medidas tomadas o previstas para combatir las prácticas que imponen trabajo forzoso a los trabajadores indígenas del Chaco, especialmente sobre:

–           el funcionamiento de la Oficina de Inspección en Mariscal Estigarriba, suministrando copia de los informes de inspección que hayan sido realizados por la Oficina;

–           la creación de la Comisión Nacional Tripartita sobre los Principios Fundamentales y la prevención del Trabajo Forzoso, su funcionamiento y eventualmente que comunique una copia del Plan de Acción que haya sido adoptado.

Artículo 25. Sanciones por la exacción de trabajo forzoso. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 25 del Convenio deberán ser impuestas, y aplicadas estrictamente, sanciones penales a quienes sean reconocidos culpables de haber impuesto trabajo forzoso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para asegurar la aplicación del artículo 25 del Convenio, incluyendo copia de sentencias pertinentes.

Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo obligatorio de personas en prisión preventiva. En sus precedentes comentarios la Comisión se ha referido al artículo 39 de la ley núm. 210 de 1970 según el cual el trabajo será obligatorio para el interno. El artículo 10 de la misma ley denomina interno no sólo a la persona condenada sino también a aquella sujeta a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario. La Comisión ha recordado que las personas detenidas pero que no hayan sido condenadas no deben ser obligadas a realizar ningún tipo de trabajo.

La Comisión toma nota del anteproyecto de Código de Ejecución Penal, comunicado por el Gobierno con su memoria de 2006. Los artículos 127, 68 y 69 del anteproyecto, leídos conjuntamente, prevén la obligación de trabajar para los internos, personas condenadas a una pena privativa de libertad en virtud de una sentencia firme dictada por tribunal competente. En caso de ser adoptadas estas disposiciones darían cumplimiento al artículo 2, 2, c), del Convenio en virtud del cual un trabajo o servicio sólo puede exigirse a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial. La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 34 del Anteproyecto prevé que «en cuanto sean compatibles con su condición de prevenido, no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar la personalidad del mismo, se aplicarán las disposiciones referentes a las condiciones de vida y las normas de conducta previstas en el Título III». La Comisión observa al respecto que en el título III, capítulo 7 del anteproyecto se encuentran las disposiciones relativas al trabajo obligatorio de los internos que en virtud del artículo 34 podrían aplicarse a los prevenidos. Sería necesario, para eliminar la posibilidad de imponer trabajo a quienes se encuentren en detención preventiva, que ello sea prohibido explícitamente, con la aclaración que el prevenido podrá trabajar si lo solicita.

La Comisión espera que el Gobierno podrá en su próxima memoria informar que la legislación nacional ha sido puesta en conformidad con el Convenio y comunicar una copia del Código de Ejecución Penal una vez que haya sido adoptado.

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