National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las consecuencias que el terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país habían tenido en su capacidad de presentación de las memorias. La Comisión espera que le transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Refiriéndose a sus comentarios precedentes, la Comisión tomó nota de la información dada por el Gobierno indicando que el nuevo Código de los Niños y Adolescentes prevé en su capítulo II relativo a la política y programas de atención integral al niño y adolescentes el derecho que tienen los niños y adolescentes discapacitados, temporal o definitivamente, a una educación especializada y a la capacitación laboral (artículo 36). Dichos programas se deberán llevar a cabo por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH).
La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, la autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores cuyo examen médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajos, anomalías o deficiencias.
La Comisión observó que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, existe una política orientada a desarrollar programas relativos a la prevención que garanticen a los niños y adolescentes condiciones de vida adecuadas; de promoción que motive su participación y la de su familia y desarrollen sus potenciales; así como programas de protección que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones de riesgo; de asistencia para atender sus necesidades cuando se encuentren en circunstancias especialmente difíciles, y de rehabilitación que permita su recuperación física y mental y que ofrezca atención especializada.
Al tomar nota de esos programas, la Comisión observó que ninguno de esos programas se refiere específicamente a la toma de medidas que permitan prever la orientación profesional y la readaptación física y personal de los menores a quienes se le haya detectado, por los exámenes médicos, ineptitud o deficiencias para ejecutar ciertos tipos de trabajos.
Como esta cuestión viene siendo planteada desde hace muchos años, la Comisión urge al Gobierno para que adopte medidas precisas y efectivas que den aplicación al citado artículo 6 del Convenio y comunique las informaciones correspondientes al respecto.
Por otra parte, la Comisión agradecerá al Gobierno que confirme si el decreto supremo 006-73-TR de 5 de junio de 1973, que establece las disposiciones que dan aplicación a la mayoría de los artículos de este Convenio, continúa estando en vigor.
Por último, la Comisión, ruega al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria datos estadísticos relacionados con el número de niños y adolescentes que estén laborando y hayan sido sometidos a los exámenes médicos previstos en el Convenio; extractos de informes de la inspección del trabajo relacionados con las infracciones detectadas y las sanciones impuestas y toda otra información que dé cuenta de la aplicación práctica del Convenio, en particular, de los resultados de los proyectos mencionados en la memoria del Gobierno.