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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - El Salvador (Ratification: 1995)

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Observation
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Artículos 1, párrafo 1, 2, párrafo 1, y 25, del Convenio. Trata de personas y sanciones. En su observación anterior la Comisión solicitó al Gobierno que informara acerca de las medidas tomadas para prevenir y combatir el fenómeno de la trata de personas y de las sentencias dictadas en aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, en virtud de los cuales el comercio de personas con cualquier fin y la dirección o pertenencia a organizaciones de carácter internacional dedicadas a traficar con esclavos o al comercio de personas serán sancionados con prisión de cuatro a ocho años respectivamente. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en relación con la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal, estaban en curso varios procesos sobre los cuales no había todavía en ese momento ninguna decisión judicial y que se pondrían en conocimiento de la Comisión cuando esto ocurriera. La Comisión observó con preocupación que, ninguna sanción había sido impuesta en aplicación de las disposiciones del Código Penal que reprimen la trata de personas y recordó, al respecto, que el Convenio exige que deberán ser impuestas sanciones penales realmente eficaces y estrictamente aplicadas (artículo 25) por la imposición de trabajo forzoso.

La Comisión toma nota de que en su última memoria recibida en agosto de 2006 el Gobierno indica que se están llevando a cabo campañas de concientización dirigidas a la población en general en las cuales participa incluso la Fiscalía General de la República que cuenta con una unidad de prevención de delitos. Indica igualmente que se ha creado un Comité nacional de trata de personas en el cual participan diferentes instituciones tales como la Dirección General de Migración y Extranjería, la Policía Nacional, la Fiscalía General, el Ministerio del Trabajo y organizaciones no gubernamentales. La finalidad de esta Comisión es la de coordinar esfuerzos para combatir y prevenir eficazmente la trata de personas. Se han, asimismo, desarrollado programas de capacitación para las personas involucradas en el tema, en relación con la prueba de la existencia del delito y la inculpación del autor del delito para garantizar la presunción de inocencia.

La Comisión observa nuevamente, que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información relativa a la aplicación de los artículos 367 y 370 del Código Penal. El Gobierno no se refiere a los procesos que estaban en curso, ni a sentencia alguna impuesta a los responsables. La Comisión espera que el respeto a las garantías procesales de la presunción de inocencia que, por supuesto deben ser acordadas en todo Estado de derecho y a las cuales se refiere el Gobierno en su última memoria, no afecten, ni frenen el cumplimiento de la exigencia del Convenio; a saber, qué sanciones penales deben ser impuestas, después de un debido proceso, a quienes sean reconocidos responsables del delito de la trata de personas.

La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones acerca de los procesos en curso y, si es el caso, copia de las sentencias que hayan sido pronunciadas en aplicación de la legislación nacional adoptada (artículos 367 y 370 del Código Penal) con el fin de combatir este grave delito. La Comisión espera que el Gobierno continuará informando acerca de cualquier otra medida tomada para combatir la trata de personas.

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