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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Spain (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizaba el 1.º de junio de 2007. Toma nota con interés del Real Decreto núm. 1299/2006, que aprueba un nuevo cuadro de enfermedades profesionales, así como de las disposiciones reglamentarias de aplicación de los textos legislativos recientemente adoptados para responder a los cambios que tuvieron lugar en los modos de producción: la orden TAS/1/2007, que trata de la notificación de los casos de las enfermedades profesionales y la resolución sobre la inspección del trabajo y de la seguridad social, de 11 de abril de 2006, que trata de la modificación del libro del empleador sobre las visitas de inspección.

La Comisión toma nota asimismo de las informaciones comunicadas en respuesta a sus comentarios anteriores y a las observaciones formuladas el 20 de septiembre de 2005 por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y transmitidas por la OIT al Gobierno el 20 de octubre de 2005.

La organización emitió proposiciones sobre la manera en que convendría fortalecer la inspección del trabajo para mejorar su funcionamiento. Esas proposiciones tratan de: 1) la cooperación entre sus servicios y otras instituciones; 2) la colaboración de los interlocutores sociales; 3) los efectivos de inspectores y de subinspectores; 4) los medios y los sistemas informáticos a disposición de los inspectores; 5) la programación de las visitas de inspección; 6) el objetivo de disuasión de las sanciones pecuniarias; y 7) el contenido de los informes anuales de inspección.

1. Artículo 5, a), del Convenio.Cooperación de los servicios de inspección del trabajo con otras instituciones. Según el Gobierno, si bien España no es un país federal, las comunidades autónomas tienen competencias propias en materia de aplicación de la legislación del trabajo, especialmente sobre la realización de las visitas de inspección y la puesta en marcha de los procedimientos de aplicación de las sanciones impuestas por la inspección del trabajo y de la seguridad social. La ley núm. 42/1997, que trata de la organización y funcionamiento de la inspección del trabajo, estableció dos mecanismos de colaboración entre la administración general del Estado y las comunidades autónomas: la Conferencia sectorial de asuntos laborales y las Comisiones territoriales de la inspección de trabajo y de la seguridad social. La primera es un foro de encuentro y de deliberación, en la cual están representados el ministerio y las comunidades autónomas. La autoridad central de inspección presenta en ese foro, una vez al año, un informe sobre la actividad de la inspección del trabajo en el curso del año transcurrido. En ese marco, ella se pone al corriente de los programas de objetivos generales y territoriales, de las proposiciones de coordinación o de integración de los planes territoriales, de los medios del sistema y de su reparto, así como de cualquier otra cuestión pertinente. Dentro de la Conferencia sectorial, existe una comisión de trabajo que constituye un órgano permanente de comunicación, de colaboración y de información entre los órganos de las administraciones públicas sobre las cuestiones vinculadas con la inspección del trabajo. El otro mecanismo de colaboración está constituido por las comisiones territoriales de la inspección del trabajo y de la seguridad social. Se trata de órganos de cooperación bilateral, cuyo objetivo es facilitar el ejercicio de las funciones de inspección en cada comunidad autónoma. Su composición, sus competencias y las reglas de su funcionamiento, se establecen mediante acuerdos bilaterales concluidos, por una parte, entre la administración general de Estado, y, por otra parte, cada comunidad autónoma. En virtud de esos acuerdos, pueden fijarse reglas para el apoyo técnico y la colaboración de expertos, la programación y el seguimiento del control de la aplicación de las disposiciones legales adoptadas por las comunidades, pero cuyo control es de competencia de la inspección del trabajo.

Los criterios sobre los cuales la CC.OO. basa su apreciación sobre la insuficiencia de tal cooperación, no están muy claros para el Gobierno, que precisa que los planes anuales de objetivos se establecen habitualmente con base en las informaciones disponibles en sus ámbitos de interés respectivos, entre la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social, y otros órganos de la administración pública, como la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y el Instituto Nacional de Seguridad Social. La Comisión cree comprender que la organización desearía que tal cooperación se extendiese al análisis de los resultados de la inspección del trabajo, tal como deberían aparecer en el informe anual de sus actividades, en cuanto al seguimiento de las actas de infracción y a las informaciones relativas a la ejecución de las decisiones emitidas en los casos deferidos especialmente a los tribunales. La Comisión espera que el Gobierno no deje de invitar a la organización a precisar los temas sobre los que consideraría de utilidad que se desarrollara, y de qué manera, la cooperación interinstitucional a que apunta este artículo, y que comunique a la Oficina su posición al respecto.

2. Artículo 5, b). Colaboración de los interlocutores sociales con los servicios de inspección. El Gobierno indica que tal colaboración se prevé en el artículo 10 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y que una Comisión Consultiva Tripartita de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, creada en 2006, se encarga de aportar consejos, formular proposiciones sobre las estrategias de acción, las prioridades y los objetivos generales en materia de inspección del trabajo, las campañas de inspección, los efectivos y los materiales del sistema de inspección, los procedimientos de selección del personal de inspección y su formación, etc. La Comisión toma nota con interés de esas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en la medida de lo posible, una copia de los extractos de todo informe de los trabajos de la mencionada comisión, en los que aparezca el examen de los temas comprendidos en el Convenio.

Además, en relación con la sugerencia de la CC.OO. de promover más la función de información a los empleadores y a los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas eventualmente adoptadas o previstas en ese sentido.

3. Artículos 9 y 10. Colaboración de expertos y técnicos. Efectivos y calificaciones del personal de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del aumento del personal de inspección entre 2002 y diciembre de 2006, habiendo pasado de 739 inspectores y 806 subinspectores, a 814 inspectores y 854 subinspectores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota asimismo con interés de que 137 técnicos de las comunidades autónomas colaboran con la inspección del trabajo en el ámbito de la prevención de riesgos profesionales y de que está previsto que su número aumente. Señala, sin embargo, que el Gobierno no responde al comentario de la CC.OO., en cuanto a la necesidad de actualizar las cualificaciones del personal de inspección, especialmente respecto de la complejidad y de la diversificación crecientes de las relaciones de trabajo, del aumento del trabajo temporal, de la importancia de la mano de obra inmigrante, del empleo irregular, de la elevada tasa de frecuencia de los accidentes de trabajo. En cuanto a la sugerencia de la organización de prever la extensión a los subinspectores de algunas de las facultades atribuidas sólo a los inspectores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la cuestión sigue examinándose. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda nueva medida adoptada con miras a fortalecer la formación de los inspectores del trabajo en los campos mencionados, y dar a conocer toda evolución relativa a las eventuales facultades adicionales que pudieran confiarse a los subinspectores.

4. Artículo 11, párrafo 1, a). Sistema de información de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a los comentarios de la CC.OO. respecto de la necesidad de mejorar los sistemas informáticos de la inspección del trabajo. Esas informaciones están, por otra parte, detalladas en el portal Internet de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y se refieren principalmente a la evolución, desde 2004, del proyecto informático Lince, cuyo objetivo es modernizar los sistemas de información de la inspección del trabajo y facilitar el trabajo del personal. Iniciado en la Comunidad Autónoma de Aragón, este proyecto está destinado a extenderse a las otras 49 inspecciones del trabajo. Se apoya en una nueva filosofía del trabajo, centralizando las informaciones mediante un portal accesible asimismo a otros actores públicos. Este sistema permite: 1) emitir órdenes de servicio relativas a la programación de las visitas de inspección; 2) recopilar las informaciones necesarias para la realización de las misiones de los inspectores y de los subinspectores; 3) realizar el seguimiento administrativo o judicial de las actas de infracción; y 4) evaluar y explotar los datos. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva comunicar en sus próximas memorias, con carácter regular, una apreciación del impacto de la aplicación del proyecto Lince en los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y de la seguridad social, y sobre su evolución.

5. Artículo 18. Sanciones aplicables en virtud de las infracciones comprobadas. Según la CC.OO., el régimen de sanciones no sería adecuado, en la medida en que no tendría en cuenta la realidad del mercado laboral. Con demasiada frecuencia, los empleadores se encontrarían, en efecto, más inclinados a pagar las multas que a adoptar las medidas necesarias para poner término a la infracción. La organización sugiere, en consecuencia, un aumento de las sanciones aplicables a las infracciones más graves, como aquellas relativas a la prevención de riesgos profesionales, al fraude en la contratación, a la economía sumergida, a la discriminación fundada en el género. Añade que sería conveniente completar el régimen de sanciones, fijando nuevas sanciones en los terrenos en los que se carece de las mismas. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que importantes modificaciones legislativas han permitido llenar los vacíos jurídicos identificados e incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones: así, el Real Decreto núm. 689, de 10 de junio de 2005, que modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, y el Régimen General sobre los Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Carácter Social y para la Liquidación de las Cotizaciones a la Seguridad Social; la ley núm. 32/2006, de 18 de octubre de 2006, que rige la subcontratación en el sector de la construcción y que incorpora nuevas infracciones a la Ley sobre las Infracciones de Carácter Social y sus Sanciones; la orden TAS/3869/2006, de 20 de diciembre de 2006, sobre la creación de la ya mencionada Comisión Consultiva Tripartita de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social; el Real Decreto núm. 306/2007, sobre la actualización de las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en el Real Decreto legislativo núm. 5/2000 y en el Real Decreto núm. 597/2007 sobre la publicación de las sanciones impuestas, en el caso de infracción grave a la legislación sobre la prevención de los riesgos profesionales; la Ley Orgánica núm. 3/2007 para la Igualdad entre Hombres y Mujeres; el Real Decreto-ley núm. 5/2006, para la mejora del crecimiento y del empleo; la Ley núm. 31/2006 sobre la Participación de los Trabajadores en las Sociedades Anónimas y en las Cooperativas Europeas; así como la Ley núm. 40/2006, sobre el Estatuto de la Ciudadanía Española en el Exterior, que incluyen la definición de nuevas infracciones acompañadas de sanciones. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien velar por que se incluyan con regularidad, en el informe anual de inspección, las informaciones relativas a la aplicación en la práctica de esas disposiciones.

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