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Direct Request (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada en la memoria del Gobierno y sus documentos adjuntos. Asimismo, toma nota de los comentarios del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) anexos a la memoria del Gobierno.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Sistema de fijación de salarios mínimos. En relación con su solicitud anterior de información adicional sobre el sistema de fijación de salarios mínimos, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que se han creado 20 grupos de actividad de los Consejos de Salarios para diferentes ramas de actividad y 180 subgrupos de actividad. El Gobierno añade que la casi totalidad de los trabajadores del sector privado están cubiertos por la decisiones de los Consejos de Salarios — con la excepción de los trabajadores del servicio doméstico para los que todavía no ha sido posible establecer un consejo de salarios debido a la clara dificultad que representa definir la representación del lado empleador. Asimismo, el Gobierno añade que, aparte de las tasas mínimas de salario fijadas por los Consejos de Salarios para sectores específicos o categorías ocupacionales y de las tasas acordadas colectivamente a nivel de empresa, también se ha establecido un nivel salarial nacional que se ajusta cada dos años, teniendo en cuenta principalmente la evolución de la tasa de inflación. A este respecto, la Comisión toma nota de que el salario mínimo nacional se revisó por última vez a través del decreto núm. 28/007, de 26 de enero de 2007, y que actualmente es de 3.075 pesos uruguayos (aproximadamente 140 dólares de los Estados Unidos) al mes, y que sólo los trabajadores del servicio doméstico y los trabajadores agrícolas están excluidos de su ámbito de aplicación. Asimismo, toma nota de que a través del decreto núm. 16/007, de 15 de enero de 2007, se ha fijado un salario mínimo nacional de 3.150 pesos al mes, o 16 pesos a la hora, para los trabajadores domésticos aunque todavía no se haya establecido, en este sector, un Consejo de Salarios. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en lo que respecta a la fijación del salario mínimo, en especial en lo que respecta al establecimiento de un consejo superior tripartito y un consejo tripartito rural, a los que el Gobierno hizo referencia en su última memoria, y sobre los debates en curso para la introducción de salarios negociados colectivamente en la administración pública.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información que contiene el informe anual de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) sobre el número de visitas de inspección e infracciones observadas en el período 2005-2006. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase transmitiéndole información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre la evolución de las tasas de salario mínimo en comparación con la evolución de indicadores económicos tales como la tasa de inflación, el número aproximado de trabajadores o la proporción de la mano de obra del país que recibe el salario mínimo, copias de las encuestas o estudios oficiales que se utilizan en los debates tripartitos sobre políticas salariales y fijación del salario mínimo, y los resultados de la inspección en lo que respecta concretamente a las infracciones relacionados con el salario mínimo.

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