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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (Ratification: 1987)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el trabajo infantil estaba extendido en el sector informal y en las actividades no reglamentadas del país. Según algunas estimaciones, eran aproximadamente 1,2 millones los niños que trabajaban, especialmente en la agricultura, en el servicio doméstico y como vendedores en la calle, y más de 300.000 los niños que trabajaban en el sector formal. Al respecto, el Gobierno había indicado que el trabajo agrícola y la venta en las calles estaban reglamentados por los artículos 112 y 113 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, y que el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), concertadamente con el Servicio de Inspección del Ministerio del Trabajo, realizaba inspecciones en el terreno del trabajo infantil, tanto en el sector formal como en el informal. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la abolición efectiva del trabajo infantil y sobre los resultados de las inspecciones realizadas por el INPSASEL y el Servicio de Inspección del Ministerio de Trabajo.

La Comisión toma buena nota de que, según las informaciones de que dispone la Oficina, la República Bolivariana de Venezuela colaboraba con la OIT/IPEC y había puesto en marcha proyectos dirigidos a eliminar el trabajo infantil y a proteger a los adolescentes trabajadores, especialmente mediante el fortalecimiento de las organizaciones sindicales. Toma nota de que se había adoptado un plan de acción piloto para los niños que viven en la calle y que se habían puesto en marcha programas sociales orientados a la eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota, además, de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales había puesto en práctica un programa de protección de niños, niñas y adolescentes (PRONAT), cuyo objetivo es el de establecer un sistema de control de las condiciones de trabajo de los niños, las niñas y los adolescentes trabajadores que permita una mejor protección de su salud y desarrollo personal y social. Este programa se centra en los niños y los adolescentes trabajadores en los sectores formal e informal, y, con el fin de garantizar plenamente sus derechos, prevé la adopción de diferentes políticas y planes de acción. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la puesta en marcha del PRONAT había permitido comprobar que niños, niñas y adolescentes trabajan en la calle o en el sector agrícola y que sus actividades aumentan durante los períodos de vacaciones. Con todo, el Gobierno indica que, si bien la ausencia de estadísticas oficiales actúa de tal manera que es imposible determinar el número exacto de niños y de adolescentes que trabajan, duda de la exactitud de la cifra presentada por la CIS sobre el número de niños que trabajan en el país.

La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno en su lucha contra el trabajo infantil, pero se manifiesta preocupada por el número de niños y de adolescentes que efectúan un trabajo. Insta vivamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar progresivamente esta situación. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, estadísticas sobre la amplitud del trabajo infantil, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. Solicita finalmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la puesta en práctica de los mencionados proyectos, así como sobre los resultados obtenidos en cuanto a la abolición progresiva del trabajo infantil.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las informaciones de la UNESCO, el 92 por ciento de las niñas y el 91 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que sólo el 67 por ciento de las niñas y el 59 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. Toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, en octubre de 2007 (CRC/C/VEN/CO/2, párrafos 66 y 67), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su satisfacción por el hecho de que la educación de los niños fuese una de las prioridades de la política del Gobierno y de que se hubiesen realizado progresos, especialmente en lo relativo a las tasas de inscripción y a la escolarización de los niños desfavorecidos. No obstante, el Comité manifestó su preocupación por la escasa tasa de inscripción en las escuelas secundarias de los niños indígenas, de descendencia africana, o en las zonas rurales, y de la elevada tasa de abandono escolar. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión se manifiesta asimismo preocupada por las escasas tasas de asistencia escolar a nivel secundario. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la cual, junto a un sistema educativo desfalleciente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente elevando la tasa de inscripción escolar y disminuyendo la tasa de abandono escolar. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en el aprendizaje o en la formación profesional, siempre que se cumpla con los requisitos de edad.

Artículo 3, párrafos 1 y 3. Edad de admisión en los trabajos peligrosos y autorización de trabajar a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, prohibía emplear a adolescentes de 14 a 18 años en los trabajos mencionados por la ley. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud de este artículo 96, el Poder Ejecutivo Nacional podría, por decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Al respecto, el Gobierno había indicado que el INPSASEL estudiaba la cuestión de saber si era necesario adoptar un decreto que fijara las edades mínimas más elevadas de 14 años, y que, una vez adoptada la lista de los tipos de trabajo peligroso, las edades mínimas se recomendarían teniéndose en cuenta el interés superior y la salud de los adolescentes. La Comisión había recordado al Gobierno que el Convenio autorizaba, bajo condiciones estrictas de protección y de formación previa, el empleo o el trabajo de los adolescentes entre los 16 y los 18 años. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona menor de 18 años fuese autorizada a realizar un trabajo peligroso, salvo en el caso de las excepciones permitidas en el Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el INPSASEL, en el marco de su investigación sobre los trabajos peligrosos, tendrá en cuenta las disposiciones del artículo 3, párrafos 1 y 3 del Convenio. Expresa la firme esperanza de que el Gobierno se encuentre en condiciones de transmitir, en su próxima memoria, los resultados de la investigación del INPSASEL y de que se establezca, a la mayor brevedad, la lista de los tipos de trabajo peligros.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el INPSASEL había finalizado su estudio sobre la clasificación de los tipos de trabajo peligrosos para los niños y los adolescentes y un equipo multidisciplinario efectuará análisis adicionales con el fin establecer, sobre una base científica y de experimentación de casos, lo que hay que entender verdaderamente por trabajo peligroso. La Comisión expresa la firme esperanza de que se establezca, en los más breves plazos, la lista de los tipos de trabajo peligrosos y solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo progreso realizado a tal fin. Solicita asimismo al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las consultas que tendrán lugar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para la determinación de esos tipos de trabajo.

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