National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2007, que se refieren principalmente a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos comentarios.
La Comisión había tomado nota con anterioridad de los comentarios formulados por la CSI en 2006, que se refieren a las disposiciones de la Ley sobre Zonas Económicas Especiales, de 2002, que prevé que las nuevas compañías de inversión en tales zonas están exentas de cumplir con las disposiciones legales relativas a la organización de sindicatos, y a los actos antisindicales, incluidas presiones para la desafiliación. La CSI había señalado que se obliga a la mayoría de los trabajadores en la zona de Tenth of Ramadan City a firmar cartas de dimisión antes de comenzar el empleo para que el empleador pueda despedirlos cuando estime oportuno. Además, la CSI ha denunciado varios casos de discriminación antisindical, incluido el despido o la amenaza de despido de sindicalistas en diferentes empresas. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, si los empleadores han obligado a los trabajadores a renunciar, el artículo 119 del Código del Trabajo prevé que todas las dimisiones deben ser realizadas por escrito, y que el trabajador concernido tendrá derecho a cambiar su opinión en relación con la dimisión ofrecida. El Gobierno indica además que los empleadores que obligan a los trabajadores a firmar cartas de renuncia en violación del artículo 119 pueden ser sancionados con una multa que varía entre las 200 y 500 libras por trabajador, imponiéndose multas múltiples en caso de infracciones reiteradas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no ha facilitado información alguna en relación con las investigaciones de los actos de discriminación antisindical alegados por la CSI. A este respecto, la Comisión recuerda que no es suficiente la existencia de disposiciones legales que prohíban de manera general los actos de discriminación antisindical si no están acompañadas por procedimientos eficaces y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para iniciar una investigación imparcial de las cuestiones a las que hace referencia la CSI.
Artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que los niveles, mecanismos y el sistema jurídico que rige la negociación colectiva están determinados por el Código del Trabajo núm. 12 de 2003. El Gobierno añade que los convenios colectivos que hayan sido concertados y no sean contrarios a la legislación deberán reconocerse, y que, en 2005, se concluyeron 21 convenios colectivos — con inclusión de un acuerdo a nivel nacional. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno a este respecto, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya dado respuestas sustanciales a sus comentarios anteriores referidos a las diversas restricciones a la negociación colectiva. La Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información completa en su próxima memoria sobre las cuestiones planteadas con anterioridad en relación con la negociación colectiva, que se exponen a continuación:
– en relación con el artículo 154 del nuevo Código del Trabajo, que dispone que toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria. Además, observando que el artículo 154 hace referencia a una ley que se encuentra aún en la etapa preparatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara una copia de las disposiciones pertinentes de la ley, una vez que fuese adoptada, para evaluar su plena compatibilidad con el principio de la negociación voluntaria contenido en el artículo 4 del Convenio;
– la Comisión había solicitado al Gobierno que se enmendara el artículo 158 del nuevo Código del Trabajo para garantizar que la aprobación de un convenio colectivo sólo pueda rechazarse en los casos en que: 1) presenta vicios de forma, o 2) infringe las normas mínimas establecidas por la legislación laboral;
– la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogar los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, en la medida en que esas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior, y también había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el Código del Trabajo a fin de que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo (artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo).
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso realizado a este respecto.
Por último, la Comisión toma nota del Consejo Consultivo del Trabajo, establecido en 2003 a los fines de la consulta y colaboración con los interlocutores sociales. Al tiempo que toma nota de que las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen, entre otras, formular opiniones sobre proyectos relacionados con las relaciones laborales y comentarios relativos a los convenios internacionales del trabajo antes que se proceda a su suscripción, la Comisión expresa la esperanza de que este organismo será asociado al proceso de reforma legislativa.