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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Dominican Republic (Ratification: 1964)

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1. Discriminación por motivos de color, raza y ascendencia nacional. En su observación anterior, la Comisión examinó una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2005, según la cual, entre finales de julio y mediados de agosto de ese año, habiendo sido detenidas por la policía, el ejército dominicano o agentes de migración, 2.000 personas fueron deportadas a Haití en función del color de su piel y por no dominar el idioma español y que, durante la deportación, no tuvieron oportunidad de demostrar su situación de inmigrantes legales ni de recuperar sus documentos o de ponerse en contacto con las autoridades diplomáticas de su país, y que tampoco se les permitió reclamar sus salarios pendientes de pago. La Comisión había, igualmente, notado que el informe de la CIOSL señalaba que incluso fueron deportados algunos dominicanos confundidos con haitianos. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de junio de 2004, había tomado nota de la resolución del Gobierno de investigar las alegaciones de las quejas y mejorar el control de sus leyes contra la discriminación. La Comisión nota, sin embargo, que en su última memoria, el Gobierno no proporciona información sobre las actividades emprendidas con este propósito y se limita a afirmar que no existe discriminación contra los ciudadanos haitianos tanto legales como ilegales. La Comisión toma nota, por otro lado, del informe presentado por el experto independiente de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos en Haití (E/CN.4/2006/115), según el cual, las repatriaciones forzosas de haitianos desde la Republica Dominicana se llevan a cabo a menudo quebrantando las garantías previstas por la ley dominicana sobre inmigración (ley núm. 95 y reglamento núm. 275) como por el acuerdo firmado entre los Gobiernos en diciembre de 1999, y sin velar para que cada caso pueda ser atendido por una autoridad independiente conforme a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En vista de lo anterior, la Comisión acoge con beneplácito que el Gobierno haya aceptado la solicitud del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia para visitar el país en octubre de 2007 junto con la Experta independiente en cuestiones de las minorías (Consejo de los Derechos Humanos A/HRC/4/19/Add.1, pág. 12). Tras la misión, la Experta independiente y el Relator Especial presentarán sus conclusiones y recomendaciones en una próxima sesión del Consejo de Derechos Humanos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para implementar las recomendaciones que surjan de dicha visita con el objetivo de prevenir y eliminar la discriminación basada en los criterios de raza, color y ascendencia nacional. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación en la práctica de la no discriminación por motivos de raza, color y ascendencia nacional de los principios del Convenio y que proporcione información al respecto. La Comisión reitera al Gobierno que suministre información sobre los avances realizados para esclarecer los hechos sobre los casos de deportación irregular de haitianos y dominicanos presentados por la CIOSL y que suministre las informaciones solicitadas en 2004 por la Comisión de Aplicación de Normas.

2. Promoción y garantía de la aplicación del Convenio en la práctica. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión recuerda la comunicación de la CIOSL, indicando, la persistencia de casos de discriminación por motivo de género, que incluyen los controles por embarazo y el acoso sexual, ya que las autoridades no garantizan la aplicación efectiva de la legislación en vigor. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el Servicio de Inspección de Trabajo así como el Departamento de Género realizan constantes llamados para que se denuncien los casos relativos al acoso sexual y que 58.394 inspecciones regulares fueron realizadas por el Gobierno durante el año 2006. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, no obstante las medidas tomadas para una mejor información de los trabajadores sobre sus derechos, el Servicio Nacional de Inspección y los tribunales de trabajo no han recibido ninguna denuncia por acoso sexual. La Comisión subraya que la ausencia de denuncias no es necesariamente una indicación de que no existe acoso sexual. La Comisión manifiesta, además, su continua preocupación sobre las pruebas de embarazo como condición de acceso o conservación del empleo en las zonas francas y nota que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre las medidas prácticas tomadas para prevenir y eliminar este tipo de prácticas discriminatorias a la mujer. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas proactivas para prevenir, investigar y sancionar el acoso sexual y la utilización de pruebas de embarazo como condición para obtener o conservar el empleo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que la mantenga informada al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de apoyo y protección para las víctimas de acoso sexual y de pruebas de embarazo, las medidas educativas y de formación sobre el acoso sexual y los test de embarazo incluyendo medidas de asistencia a los inspectores del trabajo para la detección de las violaciones referidas. Sírvase también proporcionar informaciones sobre la intensificación de las actividades de vigilancia en las zonas francas indicando si tales actividades son realizadas con la cooperación de organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide, asimismo, al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo caso de acoso sexual constatado por la inspección del trabajo y por los tribunales.

3. Aplicación de la legislación. Pruebas de VIH. La Comisión en sus comentarios anteriores, había tomado nota de la información proporcionada por la CIOSL en la que señala que los trabajadores y trabajadoras están siendo sometidos a pruebas rutinarias de VIH como condición para acceder o conservar el empleo, muchas de las veces, practicadas de manera involuntaria y violando el principio de confidencialidad. La Comisión había notado, igualmente de la información indicando, que el problema afecta principalmente a trabajadoras de las zonas francas para la exportación y de la industria del turismo, y de las alegaciones de la CIOSL de que las autoridades no hacen cumplir la prohibición de practicar dichos exámenes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya suministrado información al respecto y espera, por consiguiente, que el Gobierno hará todo lo posible por suministrar, en su próxima memoria, información sobre los siguientes puntos: a) las medidas tomadas para garantizar la confidencialidad de las denuncias practicadas por violación de la prohibición de los test de VIH; b) las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores que realizan denuncias; c) las medidas que garanticen la supervisión de la prohibición por parte de los inspectores del trabajo; d) las actividades de información, sensibilización y capacitación de los temas que atañen al problema planteado, en particular las dirigidas a los funcionarios y empleados de la inspección del trabajo, y de su impacto en la práctica, y e) las denuncias o quejas que se formulen por violación de esta prohibición y, eventualmente, del curso dado a las causas, acompañando, en su caso, las resoluciones administrativas o judiciales a las que dieran lugar.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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