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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Indonesia (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno así como de su respuesta a los comentarios realizados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2006. La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CSI en una comunicación de 27 de agosto de 2007 y pide al Gobierno que le trasmita sus observaciones al respecto.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia por parte del empleador. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de mejorar el sistema de protección contra la discriminación antisindical. En particular, la Comisión expresó la esperanza de que la Ley núm. 2, de 2004, sobre Solución de Conflictos Laborales reforzase la eficacia del mecanismo de protección contra la discriminación antisindical a partir de su entrada en vigor en 2006, y pidió al Gobierno que le trasmitiese información sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo a este respecto (número de visitas, tipo de infracciones observadas, medidas tomadas incluidas las sanciones impuestas, etc.), así como sobre los casos presentados ante los órganos judiciales sobre supuestos actos de discriminación antisindical y los fallos dictados.

La Comisión toma nota con interés de la entrada en vigor de la ley núm. 2, de 2004, que establece un nuevo sistema de tribunales tripartitos del trabajo, que sustituyen al anterior sistema de comités sobre conflictos laborales. En virtud de la nueva ley, la primera forma de intentar solucionar los conflictos laborales es a través de la negociación bipartita. Si no se alcanza ninguna solución a este nivel, se hará cargo del conflicto un mediador o conciliador en un plazo de 30 días; si esta medida también fracasa, el conflicto puede ser presentado ante el Tribunal de Relaciones Laborales que deberá dictar una sentencia en el plazo de 50 días laborables a partir de la primera sesión sobre el caso. En lo que respecta a los despidos, puede presentarse una apelación ante el Tribunal Supremo, que debe dictar su sentencia en un plazo de 30 días.

Asimismo, la Comisión toma nota de los numerosos casos de discriminación antisindical e injerencia enumerados por la CIOSL y la CSI en sus comentarios. La Comisión toma nota de que aunque la memoria del Gobierno se refiere a aproximadamente 15.000 visitas a empresas por parte de la inspección del trabajo desde el 1.º de enero de 2006 al 1.º de junio de 2007, también indica que no se han encontrado casos de discriminación antisindical y que los diversos casos de discriminación e injerencia alegados por la CIOSL han sido debidos a la realización, de actividades ilegales por los sindicalistas interesados, o que los conflictos han sido solucionados por las partes con la ayuda de los órganos competentes. Asimismo, la comisión recuerda de sus anteriores comentarios que el Gobierno indicó en su memoria anterior que no se han juzgado casos de discriminación antisindical en los tribunales y que no se han realizado protestas, quejas, o despidos debido a que un trabajador esté afiliado a un sindicato. Por último, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a la necesidad de proporcionar formación sobre las disposiciones de la ley núm. 2, de 2004, a todas las partes interesadas, incluido el poder judicial, los sindicatos y los empleadores, a fin de que se comprenda en profundidad la ley y se pueda garantizar su aplicación.

La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en una serie de casos recientes sobre actos de discriminación antisindical e injerencia (casos núms. 2236, 2336, 2441, 2451, 2472 y 2494). La Comisión señala que en todos los casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical éste ha indicado, a menudo lamentándolo, que las autoridades administrativas no han realizado una investigación sobre los alegatos de discriminación antisindical e injerencia, que los órganos de solución de conflictos laborales no han abordado estos alegatos, y que los procedimientos pendientes en algunos casos son excesivamente largos; como resultado de ello, el Comité de Libertad Sindical ha instado repetidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar una protección amplia y eficaz contra los actos de discriminación antisindical e injerencia y, en particular, a que garantice que la función del Gobierno en relación con dichos actos no se limita a la mediación y a la conciliación sino que también incluye, siempre que sea apropiado, la investigación y la ejecución.

La Comisión toma nota de que existe un gran contraste entre, por una parte, el texto de las leyes, por ejemplo las leyes núms. 21/2000 y 2/2004, que parece que están de conformidad con el Convenio, y por otra parte, las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores y las conclusiones del Comité de Libertad Sindical que describen una situación diferente, cercana a un fracaso sustantivo en lo que respecta a proporcionar protección contra la discriminación antisindical y la injerencia en la práctica. En estas circunstancias, la Comisión observa que la aparente falta de hallazgos de casos de discriminación antisindical por parte de la inspección del trabajo y los tribunales, es bastante preocupante y merece más atención y análisis en un contexto tripartito.

En estas circunstancias, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas concretas adoptadas, después de discusiones con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, para garantizar una protección rápida y eficaz contra los actos de discriminación antisindical y la injerencia de los empleadores en la práctica. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione datos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante la inspección del trabajo y los tribunales, y las medidas adoptadas para investigar esas quejas y establecer reparaciones cuando resulte apropiado, así como sobre la duración media de los procedimientos. La Comisión recuerda que la asistencia técnica está a disposición del Gobierno y le insta a utilizarla, incluso con fines de formación, a fin de garantizar la implementación práctica y mejora del nuevo sistema de resolución de conflictos laborales en virtud de la ley núm. 2/2004.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión concernían a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de que en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa no esté presente el empleador. Además, tomando nota de que la CIOSL se refirió a un número importante de actos de injerencia en los asuntos de los sindicatos, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase estadísticas sobre el número de quejas presentadas y sobre los problemas más frecuentes que se han examinado.

La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información estadística e indica que no tiene previsto enmendar este artículo que sólo ha estado en vigor durante tres años. El Gobierno añade que en la práctica no existe ningún problema, ya que no se ha producido ningún caso de injerencia por parte del empleador; las relaciones entre los empleadores y los trabajadores a nivel de empresa en el contexto del país son como relaciones familiares y la función del empleador durante el proceso de votación se limita a ofrecer la ayuda que sea necesaria.

La Comisión se refiere a los comentarios anteriores con respecto a la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica. Solicita de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para enmendar el artículo 122 de la Ley sobre la Mano de Obra a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. 1. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que enmendase los artículos 5, 14 y 25 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permiten que si un conflicto no se resuelve mediante la conciliación o la mediación, cada una de las partes pueda presentar una petición jurídica ante el Tribunal de Relaciones Laborales.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste no tiene la intención de enmendar estas disposiciones ya que, hasta ahora, no hay indicios de que nadie haya sido tratado de forma injusta en el proceso de resolución de los conflictos laborales. El mecanismo establecido por la ley núm. 2/2004 da prioridad a la solución bipartita de los conflictos y, en la práctica, el 80 por ciento de todos los casos se arreglan de esta forma (en 2006, de aproximadamente 115.000 conflictos laborales, 90.000 fueron solucionados a través de las negociaciones bipartitas).

La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto laboral de intereses plantea problemas desde el punto de vista del Convenio núm. 98 ya que no se puede considerar que promueva las negociaciones colectivas voluntarias. El arbitraje obligatorio sólo debería ser posible: i) si lo piden ambas partes en el conflicto; ii) en caso de conflictos en la función pública que impliquen a funcionarios públicos empleados en la administración del Estado; o iii) en los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para enmendar los artículos 5, 14 y 25 de la ley núm. 2, de 2004, sobre la solución de conflictos laborales a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio sólo puede imponerse de acuerdo con lo anterior.

2. Federaciones y confederaciones. En sus anteriores comentarios la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si las federaciones y confederaciones tenían derecho a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, las partes que tienen derecho a firmar convenios colectivos son el sindicato de la empresa y dicha empresa. La Comisión recuerda que el derecho de negociación colectiva debería garantizarse a las federaciones y confederaciones y que la elección del nivel de negociación debería corresponder a los propios interlocutores en la negociación ya que éstos están en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevarla a cabo (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 249). Tomando nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar el derecho de las federaciones y confederaciones a entablar negociaciones colectivas y que permita a las partes decidir libremente el nivel al que quieren realizar las negociaciones.

Zonas francas de exportación (ZFE). En su anterior observación, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitase información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y el porcentaje de trabajadores cubiertos, habida cuenta de los alegatos relativos a acusaciones de intimidación violenta y asalto a dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no dispone de datos específicos sobre el número de convenios colectivos en las ZFE pero que en comparación con otras localidades, el número de convenios colectivos en las ZFE parece estar equilibrado con otros estados industriales. Además, el Gobierno indica que la misma legislación se aplica a todo el territorio de Indonesia, incluidas las ZFE. El Gobierno realiza programas de formación para los sindicatos y empleadores sobre la forma de negociar los convenios colectivos, los beneficios de la negociación colectiva y la forma de estar mejor representados en el proceso. Las ZFE están entre los objetivos prioritarios.

La Comisión toma nota de esta información. Solicita al Gobierno que le indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para compilar información estadística sobre la negociación colectiva en las ZFE y que le trasmita datos sobre el número de convenios colectivos y de trabajadores cubiertos. Asimismo, solicita al Gobierno que le proporcione información específica sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación o solución.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otro punto.

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