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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Ethiopia (Ratification: 1963)

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La Comisión toma nota de de la memoria del Gobierno. La Comisión lamenta que la misma se limite a indicar las disposiciones legislativas que, según el Gobierno, garantizan la aplicación del Convenio, a pesar de que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, después de tomar nota de la falta de aplicación del Convenio durante muchos años, pidió al Gobierno, en junio de 2007, que proporcionara información detallada a la Comisión de Expertos.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a los anteriores comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] y de la Internacional de la Educación (IE), sobre alegatos similares y especialmente respecto a lo siguiente: 1) la clausura de las oficinas de la Asociación de Personal Docente de Etiopía (ETA), la confiscación de los documentos y el equipo electrónico de las oficinas, en 2005, y el bloqueo de sus activos financieros desde 1993; 2) el arresto de nueve docentes de la rama de la ETA de Addis Abeba (dos gravemente golpeados) el 25 de septiembre de 2005, tras una reunión en la que se discutían los preparativos para el día mundial del docente; 3) la detención de aproximadamente 24 docentes/miembros de la ETA en noviembre de 2005; 4) las imputaciones que incluían la conspiración, la insurrección armada, la alta traición y el genocidio, presentadas contra los dirigentes de la ETA, que implicaban sentencias que iban de los tres años a la pena de muerte, y 5) la permanencia en prisión de 58 docentes y miembros de la ETA a los que se habría negado la puesta en libertad bajo fianza y la posibilidad de reunirse con sus abogados a finales de 2005. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI de 28 de agosto de 2007, sobre la aplicación del Convenio en relación con las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión y alegando violaciones de los derechos sindicales del personal docente (creación de un sindicato controlado por el Gobierno, perturbación de las reuniones sindicales, acoso, arrestos, detención tortura y secuestro de miembros de la ETA).

Asimismo, la Comisión toma nota de las discusiones mantenidas sobre la aplicación del Convenio en la Comisión de la Conferencia en junio de 2007. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno realizadas durante la discusión sobre los alegatos en lo que respecta a la detención de algunos miembros de la ETA, y la alegada clausura de su oficina y confiscación de sus propiedades y documentos, que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia. Según el Gobierno, los alegatos de que está apoyando a una parte de la ETA y no a la otra, transfiriendo ilegalmente a la ETA fondos sindicales, deteniendo a miembros de la otra asociación y confiscando sus propiedades, son totalmente falsos e infundados. En relación con la supuesta detención del señor Kebede, presidente de la rama de la asociación de la ETA en Addis Abeba, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, en abril de 2007, el Tribunal Superior Federal dictaminó que el señor Kebede fuese liberado sin cargos ya que no tenía ninguna causa judicial a la que responder. El Gobierno indicó que no había personal docente detenido. Acogiendo con beneplácito la absolución y liberación del señor Kebede y sus colegas, la Comisión expresa su profunda preocupación sobre los nuevos alegatos realizados sobre arrestos recientes de sindicalistas, su tortura y malos tratos cuando estaban detenidos y la continuidad de la intimidación y la injerencia. La Comisión recuerda que cuando se han producido disturbios que provocan la pérdida de vidas humanas y heridos graves, la realización de una investigación judicial independiente es un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, deslindar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. Estas investigaciones judiciales deberían concluir en el plazo más breve posible, ya que de lo contrario se daría lugar a una situación de impunidad de hecho, agravándose el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 29]. La Comisión urge al Gobierno a que realice sin demora una investigación completa e independiente sobre todos los alegatos realizados por la CSI y anteriormente por la CIOSL y la IE, y que la mantenga informada sobre los resultados. La Comisión alienta firmemente al Gobierno a que acepte una misión de contactos directos en el país tal como lo solicitó la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios, se refirió a las cuestiones siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto en su artículo 3, la Proclama Laboral de 2003 no era aplicable a la relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, formar (a personas que no sean aprendices), y a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión, así como a los empleados de la administración del Estado, los jueces y los fiscales, cuya relación de empleo está regida por leyes especiales. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87, son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique cómo se garantiza en la legislación y en la práctica el derecho de sindicación de las categorías antes mencionadas de trabajadores y que transmita, junto con su próxima memoria, cualquier legislación específica a este respecto.

La Comisión toma nota del caso núm. 2516, en instancia ante el Comité de Libertad Sindical. En especial, toma nota de que el personal docente empleado en el sector público y los funcionarios públicos están excluidos del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como del de afiliarse a estas organizaciones, y que el Gobierno está revisando la proclama sobre la función pública que protegerá y garantizará el derecho de sindicación de los funcionarios públicos (incluido el personal docente de las escuelas públicas). Por consiguiente, la Comisión urge al Gobierno a garantizar el derecho a la libertad sindical de los funcionarios públicos, incluido el personal docente del sector público, y le pide que la mantenga informada sobre todos los progresos que se realicen a este respecto.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su programa de acción sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión había tomado nota de que el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses siguen estando en la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2), de la Proclama Laboral). La Comisión considera que estos servicios no constituyen servicios esenciales en el estricto sentido del término. Por consiguiente, propone que el Gobierno considere establecer un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública en lugar de imponer una prohibición total de las huelgas, lo que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los servicios antes mencionados se eliminen de la lista de servicios esenciales, y que la mantenga informada sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión había planteado su preocupación sobre el arbitraje obligatorio impuesto a petición de una parte. La Comisión había tomado nota de que el artículo 143, 2), de la Proclama Laboral permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para Arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160, 1)). En el caso de los servicios esenciales que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2)). La Comisión recuerda que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo debe permitirse si lo piden ambas partes. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla de conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión había tomado nota de que el artículo 158, 3), de la Proclama Laboral respecto a las votaciones sobre la convocatoria de una huelga, dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable [véase Estudio general, op. cit., párrafo 170]. La Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), a fin de reducir el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. Disolución de los sindicatos. La Comisión también había tomado nota de que el artículo 120, c), de la Proclama Laboral permite la cancelación de un certificado de registro de una organización cuando se considera que esta organización ha participado en actividades que están prohibidas, en virtud de la Proclama Laboral. Tal como señaló antes la Comisión, algunas de las disposiciones de la Proclama Laboral restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades, lo que no está en conformidad con el Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas disposiciones no se utilicen para cancelar el registro de una organización hasta que se hayan puesto en conformidad con las disposiciones del Convenio.

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