ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Madagascar (Ratification: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Madagascar (Ratification: 2019)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Trabajo penitenciario. Cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. La Comisión toma nota de la derogación, por el decreto núm. 2006-015, de 17 de enero de 2006, relativo a la organización general de la administración penitenciaria, del decreto núm. 59-121, de 27 de octubre de 1959, que permitía la cesión de mano de obra penitenciaria a empresas privadas y la imposición de un trabajo a las personas que se encontraban en detención preventiva.

En cuanto a la imposición de trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva, la Comisión toma nota con satisfacción de que con la derogación del decreto núm. 59-121 y las nuevas disposiciones del decreto núm. 2006-015, esas personas ya no están sometidas al trabajo obligatorio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 4, párrafo 4, del nuevo Código del Trabajo (ley núm. 2003-044), se prohíbe la imposición de un trabajo a las personas que se encuentran en detención preventiva. La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 2, del decreto núm. 2006-015, el empleo de personas que se encuentran en detención preventiva debe contar con la autorización previa del magistrado ante el que se haya presentado el expediente de pedido de información, y que únicamente se concede la autorización de trabajar a las personas que se encuentren detenidas preventivamente durante más de dos meses.

La Comisión toma nota de las disposiciones del capítulo XIX del decreto núm. 2006-015 titulado «El trabajo de las personas detenidas» (artículos 104 a 115). Observa que esas disposiciones permiten, al igual que las del decreto núm. 59-121 antes de su derogación, la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas. En virtud del artículo 109, apartado 1, del decreto núm. 2006-015, el trabajo penitenciario se realiza bajo el régimen del servicio general o de la concesión. De conformidad con el artículo 112, apartado 1, en el marco de trabajo en concesión, la mano de obra penitenciaria puede ponerse a disposición, ya sea de servicios o establecimientos públicos o paraestatales, o cedida a empresas privadas. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, el trabajo penitenciario sólo queda excluido de su ámbito de aplicación, a condición de que la persona condenada realice dicho trabajo o servicio bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. En su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión ha estimado que, siempre que existan las garantías necesarias para asegurar que las personas interesadas aceptan voluntariamente el empleo, libres de presión o amenazas de sanción alguna, dicho empleo no queda comprendido dentro del ámbito de aplicación del Convenio (párrafo 59). La Comisión también indicó que el indicador más fiable de la voluntariedad del trabajo es que las condiciones en las cuales se realiza ese trabajo sean semejantes a las condiciones de una relación libre de trabajo (párrafos 115-120). La Comisión toma nota a este respecto con interés que determinadas disposiciones del capítulo XIX del decreto núm. 2006‑015 constituyen un progreso en relación con la situación anterior de la legislación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 105, las personas detenidas, cualquiera sea su categoría penal, pueden solicitar que les sea propuesto un trabajo. De conformidad con el artículo 106, se obtiene un trabajo a las personas detenidas habida cuenta de las necesidades relativas al buen funcionamiento de los establecimientos en general y de los campos penales en particular. El artículo 107, apartado 1, dispone que la duración del trabajo por día y por semana, determinada por el reglamento interno del establecimiento, debe ser similar a los horarios de trabajo vigentes en la región o en el tipo de actividad considerada y que en ningún caso deberá ser superior a los horarios que rigen en ellas. En virtud del segundo apartado del mismo artículo, deberá garantizarse el respeto del descanso semanal y de los días feriados, así como prever el tiempo necesario para el descanso y la alimentación. El artículo 108 dispone que independientemente de la vigilancia de las personas detenidas, los agentes garantizan el respeto de las reglas de disciplina y de seguridad en los lugares de trabajo. En virtud del artículo 110, se prohíbe el trabajo al servicio o para la comodidad personal de particulares, ya sean magistrados, funcionarios públicos o particulares. El artículo 112, apartado 3, prevé que, en el marco del trabajo en concesión de la mano de obra penitenciaria, la remuneración y las condiciones de trabajo deben aproximarse a las establecidas en las disposiciones del Código del Trabajo. Por último, en virtud del artículo 114, las personas detenidas empleadas al exterior de los establecimientos penitenciarios en el marco de la concesión o en campos penitenciarios, permanecen bajo el control del personal penitenciario.

En vista de lo expuesto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si, en la práctica, las personas condenadas en virtud de una decisión judicial son cedidas a empresas privadas, e indicar cuáles son las medidas adoptadas para garantizar el consentimiento libre y con conocimiento de causa otorgado por las personas concernidas. La Comisión solicita, en particular, que indique cuáles serían las consecuencias de negarse a trabajar para una empresa privada, por ejemplo, respecto de las posibilidades de que la persona que haya manifestado esa negativa pueda obtener la libertad condicional, y que precise el nivel de remuneración del que se benefician efectivamente las personas detenidas en relación con los trabajadores libres en la misma rama de actividad, las horas de trabajo diarias, semanales y mensuales efectivamente en vigor, así como las disposiciones efectivamente adoptadas en materia de seguridad y salud en el lugar de trabajo de los detenidos.

Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales se había previsto la revisión de la ordenanza núm. 78-002, de 16 de febrero de 1978, sobre los principios generales del servicio nacional, que definen el servicio nacional como la participación obligatoria de los jóvenes malgaches en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, se introducirían cambios, que serían comunicados en el momento oportuno. La Comisión, no habiendo recibido nuevas informaciones sobre ese punto, se ve obligada a recordar una vez más que el hecho de hacer participar a los jóvenes en trabajos de desarrollo en el marco del servicio militar obligatorio, o en su lugar, es incompatible con el Convenio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, especialmente garantizando que la participación de los jóvenes, hombres y mujeres, en el servicio nacional, se realice con carácter voluntario, y que los servicios exigidos en virtud de las leyes relativas al servicio militar, tengan un carácter puramente militar.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer