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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Tripartite Consultation (International Labour Standards) Convention, 1976 (No. 144) - Democratic Republic of the Congo (Ratification: 2001)

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1. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre la aplicación del Convenio desde su primera memoria recibida en junio de 2004. En su observación de 2005, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical del Congo (CSC), respaldados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y comunicados al Gobierno en septiembre de 2005, que se refieren principalmente a la falta de envío a las organizaciones sindicales de las memorias relativas al Convenio. La Comisión solicitó al Gobierno que hiciese llegar sus observaciones al respecto. La Comisión recuerda la importancia de transmitir de forma regular información precisa y actualizada que permita examinar en qué medida se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una memoria que contenga información precisa y actualizada, en respuesta especialmente a los comentarios formulados desde 2004 sobre los puntos siguientes.

2. Artículos 2 y 5, párrafo 1, del Convenio. Consultas tripartitas efectivas requeridas por el Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno recibida en junio de 2004, el Consejo Nacional del Trabajo — órgano consultivo tripartito —, tiene una competencia general en materia de trabajo y que se iba a establecer un comité tripartito para la aplicación de las normas internacionales del trabajo. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, teniendo en cuenta los mecanismos que se estaban estableciendo, todavía no se habían celebrado consultas sobre las materias enunciadas en el párrafo 1 del artículo 5, del Convenio. A este respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que todo Miembro que ratifique el Convenio se compromete a establecer procedimientos que aseguren consultas efectivas sobre todos los asuntos a que se refiere el artículo 5. La naturaleza y la forma de tales procedimientos deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional, después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos. La Comisión espera que el Gobierno transmita información detallada sobre el funcionamiento de los procedimientos establecidos de conformidad con el artículo 2 y sobre el contenido de las consultas tripartitas que tuvieron lugar, especialmente en el seno del Consejo Nacional del Trabajo, sobre cada una de las cuestiones contempladas en el artículo 5, párrafo 1. Asimismo, confía en que el Gobierno podrá comunicar precisiones sobre el apoyo administrativo a los procedimientos previstos en el Convenio (artículo 4, párrafo 1) y sobre todas las consultas celebradas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos (artículo 6).

3. Artículo 3, párrafo 1. Libre elección de los representantes. En relación a sus comentarios anteriores y a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical del Congo, la Comisión invita al Gobierno a indicar, en su próxima memoria, la manera en que se eligen los representantes de los empleadores y de los trabajadores a los fines del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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