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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Benin (Ratification: 1960)

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  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior.

Articulo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. En su última observación, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo, que exigían la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual se tendrán en cuenta sus comentarios, especialmente los relativos a la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que la revisión de la legislación del trabajo llegará próximamente a buen término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las enmiendas introducidas para poner en plena conformidad la legislación con el Convenio.

2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de 18 de junio de 1968, sobre el Código de la Marina Mercante, que no confiere a los marinos el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite sancionar con penas de reclusión las faltas a la disciplina del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que está en la actualidad en curso de examen ante la Asamblea Nacional un nuevo Código de la Marina Mercante. Al tiempo que toma nota de que se reconoce a todos los marinos el derecho sindical en virtud del artículo 78 del Estatuto General de la Gente de Mar en la República de Benin (ley núm. 98-015), la Comisión espera que el nuevo Código de la Marina Mercante garantizará asimismo a los marinos todas las garantías previstas en el Convenio en materia de libertad sindical y pide al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, una copia del texto.

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