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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Cameroon (Ratification: 1988)

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La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no transmite información completa sobre todos los puntos planteados en su observación anterior. Recuerda la importancia de continuar el diálogo sobre la aplicación del Convenio a fin de que pueda identificar los progresos realizados por el Gobierno en su aplicación y los desafíos a los que todavía tiene que hacer frente. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno se esfuerce para transmitir información completa sobre los puntos siguientes:

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Política y legislación nacionales sobre la igualdad. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido expresando su preocupación por el hecho de que ni el preámbulo de la Constitución Nacional, ni el artículo 1, 2), del Código del Trabajo de 1992, ni el artículo 5 del Estatuto de la Administración Pública, ni el artículo 7 de la Ley sobre Política Educativa prohibiesen la discriminación basada en motivos de raza, color y ascendencia nacional, como exige el artículo 1, 1), a), del Convenio. Asimismo, la Comisión ha señalado en diversas ocasiones la ausencia de una política nacional sobre promoción de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación. Lamenta tener que observar de nuevo que la memoria del Gobierno no contiene ningún nuevo elemento sobre la finalización de la política nacional sobre la igualdad y que se limita a referirse a la prohibición de la discriminación establecida en la legislación nacional. Respecto a este punto, la Comisión se ve obligada a recordar que, aunque la afirmación del principio de igualdad en la legislación nacional representa un paso importante en la aplicación del Convenio, no es suficiente en sí para constituir una política nacional en el sentido del artículo 2 del Convenio. Una política de este tipo debe incluir necesariamente la adopción y aplicación de medidas concretas y proactivas, tales como programas de educación y de sensibilización de la opinión, que sirvan para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en relación con cada uno de los siete criterios enumerados en el Convenio.

2. La Comisión confía en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio y le ruega encarecidamente que en su próxima memoria transmita información detallada sobre:

a)    las medidas adoptadas o previstas para poner los instrumentos legislativos antes mencionados de conformidad con las disposiciones del Convenio, introduciendo en estos instrumentos la definición y la prohibición explícitas de toda discriminación basada en cada uno de los siete criterios enumerados en el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, a saber, la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, y

b)    los progresos realizados en lo que respecta a la adopción de una política nacional concebida para promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.

Asimismo, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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