National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD), en las que se pone de relieve la ausencia de disposiciones legislativas que permitan dar efecto al Convenio y el papel que incumbe al Gobierno en la adopción de medidas que permitan garantizar la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros en caso de accidentes de trabajo. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno comunique una memoria para ser examinada en su próxima reunión, y que la misma contendrá informaciones detalladas sobre los puntos planteados en su observación anterior, que estaba concebida en los términos siguientes:
La Comisión observa que, desde la ratificación del Convenio en 1978, señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 29 del decreto núm. 57-245 de 1957 sobre la reparación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En efecto, en virtud de esta disposición y contrariamente a los nacionales, los extranjeros víctimas de accidentes de trabajo que cambian su residencia al extranjero dejan de percibir una renta para recibir una indemnización que equivale a tres veces la renta que se les pagaba. Aunque haya indicado en diversas ocasiones, desde entonces, que, en la práctica, esta condición de residencia sólo se ha aplicado a los extranjeros de forma ocasional, el Gobierno todavía no ha procedido a la derogación formal de esta disposición a pesar de las repetidas solicitudes de la Comisión a este respecto. En sus memorias comunicadas desde 2000, el Gobierno da cuenta de un proyecto de reforma del Código del Trabajo que debería permitir garantizar la plena conformidad de la legislación y los reglamentos nacionales con el Convenio, procediendo a la derogación de la condición de residencia prevista por el decreto de 1957 antes citado. Según el Gobierno, este proyecto de nuevo Código del Trabajo debería adoptarse a finales de 2005 o a principios de 2006. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de la puesta en conformidad de la legislación nacional con el artículo 1, párrafo 2, del Convenio, según el cual los nacionales de los Estados que hayan ratificado el Convenio, así como sus derechohabientes, disfrutan de igualdad de trato con los nacionales de Djibouti en materia de reparación de los accidentes de trabajo, independientemente de su lugar de residencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.