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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Djibouti (Ratification: 1978)

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1. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 2000, el Gobierno presentó la misma memoria la cual no establece ninguna nueva información en respuesta a sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión entiende que un nuevo Código del Trabajo acaba de adoptarse (ley núm. 133/AN/05 de 28 de enero de 2006) y toma nota con interés de que contiene disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, las cuales constituyen un marco general para la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados al trabajo. Refiriéndose a las informaciones proporcionadas en memorias anteriores, la legislación pertinente incluiría la orden núm. 1010/SG/CG de 3 de julio de 1968 sobre la protección de los trabajadores en los hospitales y centros de salud, así como la orden núm. 72/60/SG/CG sobre el servicio que organiza la medicina social. Refiriéndose al artículo 125, a) de la ley recientemente adoptada la cual prevé la adopción de decretos con el fin de implementar la legislación y de reglamentar las medidas de protección, de seguridad y salud aplicables a todos los establecimientos y empresas sometidos al Código del Trabajo en diferentes ámbitos, y en particular las radiaciones, la Comisión pide al Gobierno que indique si las órdenes mencionadas siguen en vigor, y en su caso, que transmita copia de toda legislación revisada o complementaria en cuanto sea adoptada.

2. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UGTD) el 23 de agosto de 2007, las cuales tratan de preocupaciones relativas a la protección insuficiente de los trabajadores de los centros de salud contra las radiaciones ionizantes. Dichas observaciones se transmitieron al Gobierno para comentario el 21 de septiembre de 2007. Sin embargo, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida.

3. Artículo 3, párrafo 1. Protección eficaz de los trabajadores contra radiaciones ionizantes; artículo 6, párrafo 2. Revisión de las dosis máximas admisibles; artículo 9, párrafo 2. Instrucción de los trabajadores trabajando con radiaciones. Visto lo anterior, y refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que deben tomarse todas las medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y para revisar las dosis máximas admisibles de radicaciones ionizantes teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. En este contexto, la Comisión toma nota que la UGTD indica que, en la práctica, las empresas industriales que utilizan procedimientos envolviendo radiaciones ionizantes no parecen aplicar normas uniformes para la protección de los trabajadores sometidos a estas radiaciones, por ejemplo en los centros de salud, no son suficientemente informados de los peligros vinculados a su actividad y no son protegidos de manera adecuada. La Comisión desea nuevamente señalar a la atención del Gobierno los límites de exposición revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una respuesta a las observaciones de la UGTD y urge al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en un futuro próximo, tomando en cuenta las recomendaciones de la CIPR de 1990, para dar pleno efecto, en derecho y en práctica, a estas disposiciones del Convenio.

4. Artículo 7, párrafos 1, b), y 2. Dosis límites de exposición para personas entre 16 y 18 años de edad. Prohibición de afectar personas de menos de 16 años de edad a trabajos implicando radiaciones. En sus comentarios, la Comisión había tomado nota de que no había disposiciones en la legislación pertinente que prohíba el empleo de niños de menos de 16 años en trabajos en que están expuestos a radiaciones y fijando las dosis máximas admisibles para las personas de 16 a 18 años que trabajan directamente con radiaciones, tal como lo exige esta disposición del Convenio. La Comisión urge al Gobierno que tome, en un futuro próximo, todas las medidas apropiadas con el fin de asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

5. Exposición excepcional de los trabajadores en situaciones de urgencia. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 16 y 17 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio, que conciernen a la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de urgencia. Se ruega al Gobierno que indique si, en situaciones de urgencia, se permiten excepciones a los límites de las dosis de exposición a las radiaciones ionizantes normalmente toleradas y, en caso afirmativo, que indique los niveles excepcionales de exposición autorizados en estas circunstancias, y que especifique de qué forma se definen estas circunstancias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

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