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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Guinea - Bissau (Ratification: 1977)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a las cuestiones siguientes.

1. Artículos 4 y 6 del Convenio. La Comisión había tomado nota de la voluntad del Gobierno de continuar revisando la Ley General del Trabajo que en su título XI contiene disposiciones sobre la negociación colectiva y de adoptar medidas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI según los cuales sólo existen negociaciones bilaterales entre empleadores y trabajadores y que el Consejo Nacional Tripartito de Consulta Nacional no ha logrado negociar sobre los salarios. La Comisión observa que el Gobierno sólo indica que la negociación colectiva está regulada por el capítulo XI de la ley núm. 2/86 pero no hace referencia al proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, en particular de las disposiciones del título XI sobre la negociación colectiva, ni a las medidas adoptadas para garantizar a los trabajadores agrícolas y portuarios los derechos previstos por el Convenio. En estas circunstancias, la Comisión expresa su preocupación ante esta situación y ruega de nuevo al Gobierno que transmita información a este respecto.

2. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido información sobre las medidas tomadas con miras a adoptar la ley especial que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, de la Ley núm. 8/41 sobre la Libertad Sindical, debería reglamentar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En estas circunstancias, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

3. Por último, la Comisión había solicitado al Gobierno que la mantuviese informada sobre la evolución de la situación en lo que concierne a la promoción de la negociación colectiva en el sector público y en el sector privado (actividades de formación y de información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.), y que transmitiese estadísticas sobre los convenios colectivos (por sector) firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales existen dos convenios colectivos para el sector bancario y el de las telecomunicaciones, así como acuerdos firmados entre el Gobierno y la Unión Nacional de Trabajadores de Guinea (UNTG). La Comisión considera que el número de convenios colectivos en vigor es muy reducido. Recuerda al Gobierno que el artículo 4 del Convenio dispone que «deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo». La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas concretas con miras a promover una mayor utilización de la negociación colectiva en los sectores público y privado y que la mantenga informada sobre la evolución de la situación, el número de nuevos convenios firmados y el número de trabajadores cubiertos por éstos.

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