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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - China - Hong Kong Special Administrative Region (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre el 1.º de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2006.

1. Desarrollo del sistema y de las acciones de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de las informaciones detalladas contenidas en los CD-ROM relativos a las actividades del Departamento de Trabajo para los años 2003-2004 y 2005, especialmente de las medidas aplicadas en diferentes ámbitos para mejorar las condiciones de trabajo en las empresas, habida cuenta de los fenómenos, de los nuevos riesgos y de la evolución tecnológica. De igual modo, toma nota con interés de que en adelante se contará con una línea telefónica abierta, las 24 horas del día, para los empleadores y los trabajadores, a efectos de permitirles solicitar y recibir informaciones y consejos técnicos sobre las cuestiones abarcadas por el Convenio (artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio), así como registrar las quejas.

2. Artículo 7.Fortalecimiento de la formación de los inspectores del trabajo. Además, la Comisión toma nota con interés de que se han instaurado programas de formación para reforzar la competencia, los conocimientos y las calificaciones profesionales de los inspectores encargados de la seguridad y la salud en el trabajo. La formación de los agentes del Departamento del Trabajo comprende asimismo la participación en conferencias internacionales, el traslado provisional de personal a organismos extranjeros de salud y seguridad en el trabajo, y la participación en seminarios sobre temas específicos en ese campo, como la ingeniería civil, eléctrica y mecánica, la seguridad química y el funcionamiento de las máquinas, o incluso sobre las tecnologías de la información y asuntos de carácter jurídico.

3. Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, y artículo 17.Objeto del control de la inspección del trabajo y otros controles. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones detalladas sobre la manera en que se garantizaba que la función de control del empleo ilegal de los trabajadores de que estaban investidos los inspectores del trabajo, no ocasionara perjuicios al ejercicio de sus funciones principales, definidas en el párrafo 1 del artículo 3. En su respuesta, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo inspeccionan los lugares de trabajo para garantizar una aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Precisa que, durante ese control, a través de las entrevistas con los trabajadores y de la verificación de los registros de los salarios y de las prestaciones, los inspectores verifican asimismo la identidad de los trabajadores con base en el registro de los asalariados, con el objetivo de disuadir de todo recurso al empleo ilegal. Según el Gobierno, funciones de represión tales como el arresto y la reclusión de las personas sospechosas de infracción a la ordenanza sobre la inmigración, son competencia de funcionarios que dependen de otras autoridades, como la policía o el Departamento de Inmigración.

Por otra parte, la Comisión comprueba en la memoria anual de actividad del Departamento del Trabajo para 2005 (punto 6.12 del capítulo sobre los derechos y prestaciones) que los inspectores efectuaron 133.014 visitas de lugares de trabajo, de las cuales 131.399 apuntaron asimismo a identificar infracciones en materia de empleo ilegal. La inspección del trabajo, la policía y el Departamento de Inmigración realizaron operaciones conjuntas, que desembocaron en el arresto de 538 trabajadores ilegales y de 237 empleadores sospechosos de recurrir al empleo ilegal. Además, se puso a disposición del público una línea telefónica para facilitar la comunicación de las informaciones relativas a toda situación de empleo ilegal.

La Comisión señala que, según el Gobierno, las funciones que ejercen los inspectores del trabajo en virtud de la ordenanza sobre la inmigración, tienen por objetivo la protección de las oportunidades de empleo de los trabajadores locales, de modo de proteger mejor sus derechos y prestaciones sociales. Ahora bien, según las informaciones contenidas en el informe anual de actividad de 2005, si los trabajadores nacionales en situación irregular se benefician de las acciones de inspección dirigidas a regularizar su situación en materia de prestaciones sociales, mediante la condena de los empleadores que cometen una infracción, pareciera que no se ha previsto ninguna medida en ese sentido en lo que atañe a los trabajadores extranjeros en situación irregular respecto del derecho de residencia. Por el contrario, son objeto de arresto y de reclusión. El informe anual contiene ilustraciones de trabajadores sospechosos de ocupar ilegalmente un empleo, que han sido detenidos, sentados en el suelo de cara a una pared.

En lo que respecta a los empleadores que infringen la ordenanza sobre la inmigración, el Gobierno parece indicar que son objeto de investigación y de procedimientos por parte de la policía y del Departamento de Inmigración. En su Estudio general sobre la inspección del trabajo, 2006, la Comisión señaló que «ni el Convenio núm. 81, ni el Convenio núm. 129, contienen disposición alguna que sugiera la exclusión de cualquier trabajador de la protección de la inspección del trabajo en razón del carácter irregular de su relación laboral». La Comisión respaldó su punto de vista, mediante una referencia a los trabajos preparatorios del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), observando que la mayor parte de los miembros que se habían expresado sobre la cuestión, eran de la opinión de que, «habida cuenta del carácter tradicionalmente informal de la relación laboral en las empresas agrícolas de numerosos países, la existencia de una relación salarial con el empresario agrícola debía ser el criterio determinante para designar a los trabajadores cubiertos» por la inspección del trabajo (Estudio general, párrafo 77). Recomendó que la colaboración de la inspección del trabajo con las autoridades a cargo de la inmigración se realizara «con prudencia, teniendo presente que el objetivo principal de la inspección es proteger los derechos y los intereses de todos los trabajadores y mejorar sus condiciones de trabajo» (párrafo 161).

No estaría demás que la Comisión señalara a la atención del Gobierno la evolución que dedicó a las razones por las cuales el cumplimiento de las funciones que realizan los inspectores del trabajo, vinculadas a la policía de la inmigración ilegal de los trabajadores, puede constituir un grave obstáculo al ejercicio de sus funciones de control de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores. En el párrafo 78 del Estudio, indicó que, como los efectivos y los medios de los servicios de inspección no son extensibles a voluntad, el volumen de las actividades de inspección dedicadas a las condiciones de trabajo parecía haberse reducido correlativamente en algunos países. El control del empleo de trabajadores migrantes en situación irregular requiere, en efecto, el despliegue de importantes recursos en personal, en tiempo y en medios materiales que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. En opinión de la Comisión, «la función de control de la legalidad del empleo debe tener como corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (párrafo 78)».

La Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta esas orientaciones y recomendaciones y podrá dar cuenta, en su próxima memoria, de la adopción de medidas tendientes a restablecer la inspección del trabajo en sus funciones principales, limitando especialmente su papel respecto de la legislación relativa a la inmigración ilegal de trabajadores, en la medida necesaria al procedimiento de los empleadores infractores (artículo 17 del Convenio) y a la protección de los trabajadores concernidos (artículos 2 y 3).

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