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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - China - Hong Kong Special Administrative Region (Ratification: 1997)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión recuerda que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003) el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité Tripartito establecido para examinar la reclamación realizada por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (TUCP), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando el incumplimiento por China del Convenio núm. 97 con respecto a la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong. Las alegaciones tienen relación con ciertas medidas aprobadas por el Gobierno de la RAE de Hong Kong que afectan a los salarios y a los derechos a la seguridad social de los trabajadores domésticos extranjeros y que fueron dañinos para los trabajadores filipinos e infringieron el artículo 6 del Convenio. El Consejo de Administración llegó a la conclusión de que el requisito de residencia de siete años en la RAE de Hong Kong a fin de poder disfrutar de las prestaciones de los servicios públicos de asistencia sanitaria sería demasiado largo y la exclusión automática de los trabajadores domésticos extranjeros de estos servicios iría en contra del artículo 6, 1), b), del Convenio. Además, el Consejo de Administración consideró que imponer un tributo para la reconversión profesional de los empleados de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de todos los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros cuyos salarios ya están entre los más bajos de los trabajadores migrantes, reduciendo al mismo tiempo un monto equivalente de 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de esos trabajadores domésticos extranjeros, no sería equitativo.

Igualdad de trato con respecto a la seguridad social

2. En su anterior observación, la Comisión hizo suya la petición del Consejo de Administración al Gobierno de que no implementase las medidas propuestas para aplicar el requisito de residencia de siete años y tomase las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones de la seguridad social en el contrato estándar para los trabajadores domésticos extranjeros se aplicaban estrictamente. La Comisión toma nota que el Gobierno está considerando todavía la aplicación de la regla de los siete años de residencia a todos los inmigrantes para poder tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública. El Gobierno insiste en que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, no se verán afectados por esta medida porque continuarán recibiendo asistencia médica gratuita pagada por sus empleadores en virtud del contrato de trabajo estándar. El Gobierno añade que los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores extranjeros que no obtengan un tratamiento médico gratuito pagado por su empleador pueden presentar una queja al Departamento de Trabajo o al Tribunal del Trabajo. En lo que respecta a los que realmente carecen de los medios necesarios para pagar los servicios médicos en los hospitales y clínicas públicos, el Departamento de Bienestar Social o la autoridad hospitalaria pueden renunciar a cobrar los gastos.

3. Tomando nota de las explicaciones dadas por el Gobierno, la Comisión desea señalar el principio de igualdad de trato en virtud del artículo 6, 1), b), del Convenio que concierne a la igualdad de trato con respecto a la seguridad social entre los trabajadores migrantes y los nacionales. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que aunque la protección contractual con respecto a la asistencia médica puede ser suficiente en algunos casos también puede que no cubra todos los casos en los que el acceso a la asistencia médica pública sería indispensable, privando de esta forma a ciertos trabajadores migrantes, especialmente a los que tienen los salarios más bajos, de su derecho a las prestaciones sanitarias a las que tienen derecho los trabajadores nacionales. Tomando nota de que el Gobierno está considerando todavía los detalles para la implementación de esta política, la Comisión insta al Gobierno de nuevo a revisar su propuesta de aplicar un requisito de siete años de residencia para tener derecho a las prestaciones de la asistencia sanitaria pública, y especialmente su impacto sobre la igualdad de trato entre nacionales y no nacionales respecto a la seguridad social. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número estimado de trabajadores extranjeros, incluidos los  trabajadores domésticos extranjeros, que están actualmente utilizando los servicios públicos de asistencia sanitaria.

4. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno de Hong Kong a fin de informar sobre los derechos legales y contractuales, y a prestaciones que tienen los trabajadores domésticos extranjeros y ayudarles a presentar quejas. Pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de quejas recibidas de los trabajadores extranjeros, incluidos los trabajadores domésticos extranjeros, en el Departamento del Trabajo con respecto al incumplimiento de las disposiciones de la seguridad social del contrato de trabajo estándar, y sobre las soluciones aportadas en caso de incumplimiento.

Igualdad de trato con respecto a la remuneración

5. En su anterior observación, la Comisión se unió a la petición del Consejo de Administración de que el Gobierno informase sobre cualquier revisión planeada o en curso de las políticas de salarios y de tributos, tomando en cuenta el principio de igualdad de trato entre nacionales y no nacionales establecido en el artículo 6, 1), a), del Convenio, y los principios de proporcionalidad y equidad. Asimismo, se pidió al Gobierno que proporcionase más información sobre: a) los salarios de los trabajadores domésticos locales y de los empleados locales que realizan trabajos comparables; b) sobre todas las quejas de pago insuficiente realizadas por los trabajadores domésticos extranjeros, y c) sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para incitar a estos trabajadores a presentar quejas.

6. La Comisión agradece al Gobierno sus explicaciones sobre las razones económicas subyacentes en las políticas de salarios y tributos, pero debe señalar que estas explicaciones ya fueron tomadas en cuenta cuando el Consejo de Administración examinó la reclamación realizada por el TUCP. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar estadísticas sobre los salarios de los trabajadores domésticos nacionales a tiempo completo que viven en casa de sus empleadores ya que su número es muy reducido y en general trabajan en hogares que no necesitan trabajadores que vivan en la casa. En lo que respecta a las estadísticas sobre categorías comparables de trabajadores locales que trabajan en ocupaciones elementales, el Gobierno declara simplemente que han sufrido una reducción de salarios más importante (16 por ciento) que la reducción sufrida por los trabajadores domésticos extranjeros (11 por ciento). La Comisión recuerda que a fin de llegar a conclusiones definitivas sobre si el artículo 6, 1), a), del Convenio se aplica plenamente en la RAE de Hong Kong, se necesitarían datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre los salarios de los trabajadores domésticos locales y otros empleados locales en ocupaciones básicas. Por lo tanto, insta al Gobierno a que proporcione esta información en su próxima memoria y que indique el impacto de las políticas antes mencionadas sobre salarios y tributos en lo que respecta a la igualdad de trato entre nacionales, por una parte, y trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, por otra parte.

7. Con respecto a los puntos planteados por el Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y el Sindicato de Trabajadores Domésticos Asiáticos (STDA) en su comunicación de enero de 2003 sobre el posible pago insuficiente de los trabajadores domésticos extranjeros como resultado de las políticas de salarios y de tributos, la Comisión toma nota de que entre junio de 2002 y mayo de 2004, el Departamento de Trabajo trató 287 quejas sobre pago insuficiente de salarios y 193 fueron posteriormente remitidas al Tribunal del Trabajo o al Consejo sobre resolución de quejas menores sobre el empleo para que dictasen sentencias al respecto. Aunque aprecia las medidas indicadas por el Gobierno en su memoria para alentar a los trabajadores domésticos extranjeros a presentar quejas y la ayuda proporcionada a estos trabajadores a fin de que cobren lo que resta de los salarios pagados insuficientemente, la Comisión agradecería que se le transmitiese información específica en la que se compare el número de quejas por pago insuficiente recibidas antes y después de la entrada en vigor de las medidas antes mencionadas en abril y octubre de 2003, y sobre el número de estas quejas que han dado lugar a una compensación por los salarios pagados insuficientemente a los trabajadores domésticos extranjeros interesados.

Igualdad de trato en lo que respecta a las condiciones de trabajo

8. En relación con los comentarios realizados por el STMI y el STDA sobre la vulnerabilidad de los trabajadores domésticos extranjeros, especialmente los indios, indonesios y de Sri Lanka, a los abusos físicos, mentales y sexuales y a las infracciones de su contrato de trabajo estándar, la Comisión toma nota del compromiso expresado por el Gobierno de establecer la protección de los derechos del trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las sanciones impuestas a diversos empleadores que abusaron de sus trabajadores domésticos extranjeros, y sobre las medidas tomadas a fin de concienciar a los empleadores y a los trabajadores migrantes con respecto a sus derechos y obligaciones contractuales y legales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas que está tomando para prevenir y castigar el abuso de los trabajadores migrantes, especialmente de los trabajadores domésticos extranjeros, y el impacto de estas medidas en sus condiciones de trabajo. Sírvase asimismo proporcionar información sobre el número y la naturaleza de las quejas recibidas por el Departamento de Trabajo, el Departamento de Política e Inmigración, y el Tribunal del Trabajo, así como las sanciones impuestas y las soluciones encontradas.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

La Comisión plantea otros puntos relacionados en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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