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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Guyana (Ratification: 1966)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. En sus anteriores comentarios, la Comisión se refirió a las observaciones sobre la aplicación del Convenio en Guyana enviadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en 2003 y remitidas al Gobierno el 13 de enero de 2004, y en las que se señalaba que existían pruebas de trata con fines de prostitución forzosa e informes sobre la prostitución infantil en las ciudades y las zonas aisladas en donde hay minas de oro.

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley para Combatir la Trata de Personas, de 2005, así como del comentario del Gobierno en su memoria respecto a que se ha formado a 300 voluntarios para identificar casos de trata. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información sobre los siguientes puntos:

–           las actividades del grupo de trabajo para desarrollar y aplicar un plan nacional para la prevención de la trata de personas, al que se hace referencia en el artículo 30 de la ley antes mencionada, y que proporcione copias de todos los informes, estudios y encuestas pertinentes, así como una copia del plan nacional;

–           los datos estadísticos sobre la trata que recoja y publique el Ministerio del Interior en virtud del artículo 31 de ley;

–           los procedimientos legales que se hayan incoado en aplicación del artículo 3, 1), de la ley de 2005 y que comunique copias de las decisiones pertinentes de los tribunales e indique las sanciones impuestas. Asimismo, le solicita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que esta disposición se aplica estrictamente a los que cometan este tipo de delitos, tal como establece el artículo 25 del Convenio.

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