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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Libya (Ratification: 1961)

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1. Discriminación basada en motivos de raza, color o ascendencia nacional. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido entablando un diálogo con el Gobierno en relación con la necesidad de adoptar medidas para combatir un clima de sentimiento contra los negros y los actos por motivos raciales contra los trabajadores extranjeros que pudieran ejercer un impacto adverso en la situación del empleo y en las condiciones de empleo de los negros africanos en el país. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual ya había aclarado este asunto en memorias anteriores y la Jamahiriya dedica atención a la protección de los ciudadanos de la Unión Africana y de otros países. El Gobierno mantiene asimismo que no existe discriminación y que da oportunidades de trabajo para alcanzar el desarrollo socioeconómico en todos los países de la Unión Africana. La Comisión lamenta que a pesar de los reiterados comentarios de la Comisión el Gobierno continúe proporcionando respuestas generales en torno a este asunto, sin comunicar más información sobre las verdaderas medidas adoptadas para abordar la discriminación contra los trabajadores extranjeros basada en motivos de raza, de color o de ascendencia nacional en el empleo y la ocupación. Recuerda al Gobierno que tiene la obligación, en virtud del Convenio, de adoptar medidas activas para proteger a los ciudadanos y no ciudadanos respecto de la discriminación racial y étnica. La Comisión insta enérgicamente al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas adoptadas, incluyéndose toda investigación o todo estudio emprendido, para impedir y eliminar la existencia de discriminación racial y étnica en todos los aspectos del empleo y de la ocupación y para promover la tolerancia, la comprensión y el respeto entre los ciudadanos libios y los trabajadores de otros países africanos.

2. Política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. A lo largo de los últimos diez años, la Comisión ha venido solicitando al Gobierno que comunicara información sobre el efecto práctico dado a la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, que, según el Gobierno, es la base de su política nacional para combatir toda discriminación basada en los siete motivos expuestos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. En su respuesta, el Gobierno continúa sosteniendo que la discriminación está prohibida en la legislación nacional y que no se habían recibido quejas respecto de la discriminación en el empleo. No ha aportado, sin embargo, ninguna otra información sobre el contenido y los métodos de promoción y de aplicación de una política nacional sobre igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión entiende, de la declaración del Gobierno en su memoria más reciente, que la ley núm. 20 se refiere a la igualdad entre hombres y mujeres, y que no engloba a ninguno de los demás motivos contenidos en el Convenio. La Comisión manifiesta su honda preocupación acerca de la persistente falta de información en la memoria del Gobierno sobre su obligación con arreglo al artículo 2 del Convenio, de declarar y proseguir una política nacional sobre igualdad en relación con todos los motivos comprendidos en el Convenio. La Comisión recuerda que esto incluye el establecimiento de programas, junto con la aplicación de medidas adecuadas según los principios perfilados en el artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre la manera en que se había declarado una política nacional, y sobre los métodos y las medidas generales mediante los cuales se aplica tal política respecto, en particular, de los motivos de raza, color, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social.

3. Adopción de una legislación contra la discriminación. En relación con lo anterior, la Comisión toma nota de que no existe una legislación integral que impida y prohíba la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y de la ocupación en base a los motivos contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión considera que la adopción de tal legislación constituye un paso importante hacia la adopción y la aplicación de una política nacional sobre la igualdad, y demuestra un compromiso del país para alcanzar los objetivos del Convenio. Al tomar nota de que se vuelve a redactar en la actualidad el Código del Trabajo, a efectos de presentarlo al Congreso del Pueblo, la Comisión impulsa firmemente al Gobierno a que considere la inclusión de disposiciones que prohíban la discriminación directa e indirecta en el empleo y en la ocupación en base a todos los motivos contenidos en el Convenio, y que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.

4. Igualdad entre hombres y mujeres respecto del acceso al empleo. En relación con su observación anterior sobre el empleo de las mujeres, la Comisión toma nota de las estadísticas transmitidas en la memoria del Gobierno, según las cuales el porcentaje de las mujeres económicamente activas había aumentado, pasando del 15,65 por ciento, en 1995, al 29,59 por ciento, en 2006. Toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual las mujeres trabajan en todas las actividades de la economía y asumen puestos de alto nivel en el Gobierno y en la judicatura. La Comisión muestra su satisfacción ante este incremento, pero considera que la tasa de actividad económica de las mujeres sigue siendo baja comparada con la de los hombres (60,48 por ciento, en 2006). La Comisión solicita al Gobierno que comunique más estadísticas detalladas desglosadas por sexo sobre el empleo de hombres y mujeres en las diversas ocupaciones y en los diversos sectores de la economía, incluidas las estadísticas sobre el empleo de hombres y mujeres en puestos del poder judicial y de la fiscalía, en la administración judicial, así como en puestos de alto nivel de los sectores público y privado.

5. Acceso de las mujeres a la formación profesional y a la educación. La Comisión toma nota de la decisión núm. 258, de 1989, del Comité General del Pueblo, relacionada con la rehabilitación y la formación de las mujeres libias. Toma nota de que algunas de sus disposiciones se refieren a «oportunidades de trabajo adecuadas para las mujeres», a la formación para «ocupaciones y cualificaciones adecuadas para su perfil psicológico y físico», y a campos de estudio que son «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social». La Comisión recuerda al Gobierno que los estereotipos sociales que consideran que determinados tipos de trabajo son «adecuados para la naturaleza o la condición social de las mujeres» o para «su perfil psicológico y físico», son susceptibles de conducir a mujeres y hombres a que se los encauce hacia una educación y una formación diferentes, y, por consiguiente, hacia diferentes trabajos y trayectorias laborales, con lo que se estimula la segregación ocupacional. Si bien pueden estarse abriendo más campos de formación y de empleo para las mujeres, la Comisión manifiesta su preocupación de que el efecto práctico de esas disposiciones pueda derivar en desigualdades en el mercado laboral y en estereotipos ocupacionales en cuanto al género. La Comisión solicita al Gobierno que aclare el significado de «oportunidades de trabajo adecuadas», «adecuados para su perfil psicológico y físico» e «idóneos para la naturaleza de las mujeres y su condición social», y que comunique información acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las mujeres no estén excluidas o desalentadas a la hora de su participación en los cursos de formación profesional o que se les denieguen oportunidades laborales en áreas tradicionalmente masculinas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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