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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Sudan (Ratification: 1970)

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1. Ausencia de condiciones para garantizar la no discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos a la inseguridad y a la violencia que prevalecían en Darfur y al impacto en la aplicación del Convenio a todas las franjas de la población. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, en mayo de 2006, había concluido el Acuerdo de Paz de Darfur (DPA) con el grupo más grande de rebeldes, y, si bien seguían encontrándose dificultades en relación con esos grupos, el Convenio se aplica a través del nombramiento de un Asistente al presidente del grupo más grande que había firmado el DPA y mediante la promulgación de algunos decretos republicanos que dan efecto al Convenio. Al tomar nota de la explicaciones del Gobierno, la Comisión se ve, no obstante, perturbada por el informe de la Misión de Alto Nivel sobre la Situación de los Derechos Humanos en Darfur, con arreglo a la decisión del Consejo de Derechos Humanos S-4/101 (A/HRC/4/80, de 9 de marzo de 2007), en el que se señalaba que las matanzas y los ataques de civiles, las violaciones y la violencia sexual seguían extendidos, aún después de la firma del DPA. Toma nota de que la Misión de Alto Nivel también condena la represión en curso de la disidencia política, así como arrestos arbitrarios y detenciones de personas, incluidos abogados, dirigentes comunitarios, docentes y gente de negocios, predominantemente de las tribus Fur, Masaalit y Zaghawa. La Comisión expresa su honda preocupación por el acoso y el arresto de las personas que se oponen a las opiniones políticas o que son miembros de esas tribus, se traduzcan en su exclusión del ejercicio de sus ocupaciones en base a sus opiniones políticas y a su origen étnico, en violación al Convenio. La Comisión también sigue hondamente preocupada por la ausencia de condiciones en la región de Darfur, en la que todas las franjas de la población, con independencia de la raza, del color, de la ascendencia nacional, del sexo, de la religión, del origen social y de la opinión política, puedan ejercer sus ocupaciones libres de discriminación. En ausencia de más información sobre la manera en que se aplican las mencionadas medidas y otro tipo de medidas adoptadas o previstas para dar efecto al Convenio, la Comisión no puede sino deplorar la ausencia de una protección efectiva de la población de Darfur contra la discriminación en el empleo y en la ocupación. La Comisión toma nota asimismo de que una de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel de la ONU al Gobierno es «dirigirse al establecimiento de políticas y programas justos e igualitarios para revertir décadas de una discriminación de larga data y de una marginación económica, política y cultural del pueblo de Darfur». Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas urgentes para garantizar que todos los hombres y las mujeres de Darfur puedan ejercer sus ocupaciones libres de discriminación, así como comunicar información completa sobre los puntos siguientes:

a)    la manera en que medidas tales como el nombramiento de un asistente al presidente del grupo principal que había firmado el DPA y la promulgación de los decretos presidenciales promueven los principios del Convenio. Sírvase también transmitir copias de esos decretos presidenciales;

b)    las medidas adoptadas para garantizar que ninguna persona o miembro de determinados grupos étnicos, incluidas las tribus Fur, Masaalit y Zaghawa, estén excluidos del ejercicio de su ocupación por sus opiniones políticas o por su origen étnico, y

c)     las políticas y los programas instaurados para revertir la discriminación en curso del pueblo de Darfur y para promover su igualdad de acceso al empleo y a la ocupación.

2. Artículo 1, 1), a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota de la adopción, en 2005, de la Constitución Provisional de la República de Sudán, cuyo artículo 31 dispone una igualdad de protección de la ley para todas las personas, sin discriminación en cuanto a raza, color, sexo, idioma, credo religioso, opinión política u origen étnico, omitiéndose el origen social. Al tiempo que se felicita de que la nueva Constitución Provisional haya ampliado los motivos de discriminación prohibidos, la Comisión recuerda que no existe una disposición legal, incluso en el Código del Trabajo de 1997, que prohíba específicamente de la discriminación en el empleo, en la ocupación y en la formación, en base a los motivos expuestos en el Convenio. Al recordar la importancia que reviste la definición y la prohibición de la discriminación directa e indirecta en el empleo y en la ocupación en el derecho, en base a todos los motivos contenidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene alguna intención de complementar las disposiciones de la Constitución Provisional de 2005 y de enmendar el Código del Trabajo de 1997 para incluir tal disposición. También se solicita al Gobierno que indique, en futuras memorias, si se han efectuado quejas relativas a la discriminación, en sede judicial, en base al artículo 31 de la Constitución Provisional de 2005, incluidos la naturaleza y los resultados de esas quejas. También se solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se brinda una protección contra la discriminación, en base a motivos de origen social.

3. Artículos 2 y 3. Formulación y aplicación de una política nacional sobre igualdad y medidas para corregir las desigualdades que pudiesen existir en la práctica. La Comisión recuerda su solicitud anterior al Gobierno de adopción de las medidas necesarias en virtud del artículo 3, a), b), c) y d), del Convenio. Toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca de las funciones de la Comisión Federal de Recursos Humanos, de la estrategia del Ministerio de Educación y del Consejo Superior de Formación Profesional. Sin embargo, la Comisión lamenta que esa información siga siendo muy general y no especifique las medidas y los programas concretos aplicados para promover la igualdad y corregir de hecho las desigualdades que pudiesen existir en la formación, en el empleo y en las condiciones de trabajo. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique, en su próxima memoria, información completa sobre las medidas específicas adoptadas por la Comisión Federal de Recursos Humanos, el Ministerio de Educación y el Consejo Superior de la Formación Profesional no sólo para garantizar y promover el principio de igualdad de oportunidades y de trato, sino también para garantizar que no existan desigualdades ni prácticas discriminatorias respecto del acceso a la educación y a la formación profesional en base a ninguno de los motivos de discriminación prohibidos por el Convenio.

4. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda su preocupación acerca de la Ley de Orden Público de 1996, que prevé la flagelación o el azotamiento de las mujeres por usar supuestamente vestidos indecentes o por estar en la calle después del anochecer. La ley viola los derechos humanos de las mujeres y restringe gravemente su libertad de movimientos y tiene por lo tanto un impacto negativo en la libre elección del empleo y la ocupación de las mujeres. Ante la ausencia de alguna información en la memoria del Gobierno, la Comisión reitera su solicitud anterior de una copia de la Ley de Orden Público, de 1996, de modo que pueda garantizarse que la ley no contiene disposición alguna que viole el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y en la ocupación.

5. Artículo 3, c). Igualdad de acceso a la formación y a los trabajos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se había tenido en cuenta el trabajo en la Ley de Pasaportes e Inmigración, de 1970, que exige la aprobación del marido o del tutor para que las mujeres viajen al extranjero. La Comisión agradecerá que el Gobierno pueda comunicar, en su próxima memoria, información más específica en cuanto a si las mujeres deben aún obtener la aprobación de sus maridos o tutores para viajar al extranjero por razones profesionales o educativas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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