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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Nepal (Ratification: 1974)

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1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Aplicación en la ley. La Comisión toma nota con agrado de que la Constitución Provisional de Nepal, de 2007, contiene disposiciones reforzadas en materia de igualdad, comparada con la Constitución de 1992, a la que sustituye. El artículo 13 de la Constitución Provisional introduce la posibilidad de adopción de medidas especiales para al protección, la potenciación y el avance de los intereses de los Dalits y de las tribus indígenas. El artículo 14 contiene disposiciones ampliadas que prohíben y castigan, en virtud de la ley, cualquier forma de discriminación racial o de condición de «intocabilidad» basada en motivos de casta, ascendencia, comunidad u ocupación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la preparación de una nueva Constitución.

2. La Comisión considera que, además de las garantías constitucionales relativas al derecho de igualdad y al derecho de empleo (artículos 13 y 18 de la Constitución), puede exigirse la inclusión de disposiciones de no discriminación y de igualdad en la legislación laboral o en otra legislación pertinente, a efectos de garantizar que todos los hombres y que todas las mujeres estén efectivamente protegidos de la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos comprendidos en el Convenio, incluidos la raza, el color, el sexo, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional o el origen social. La Constitución Provisional parece prohibir la discriminación en el empleo por parte de los empleadores privados, sólo en tanto la discriminación se base en la casta, en la comunidad, en la ascendencia o en la ocupación. Al tomar nota de que está en curso el proceso de revisión de la Ley del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que realice todos los esfuerzos para introducir las disposiciones que prohíben la discriminación en el empleo y la ocupación en base a todos los motivos que figuran en la lista del Convenio, así como el acoso sexual en el trabajo.

3. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión recuerda que los artículos 10 y 61, 2), de la Ley de la Administración Pública, disponen que la «conducta infame», constituye un motivo de exclusión o de destitución de la administración pública. Al recordar su solicitud al Gobierno de transmisión de información sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, a efectos de determinar que no conducen a una discriminación basada en motivos de opinión política, la Comisión lamenta que la memoria no contenga información alguna acerca de este tema. Sin embargo, la Comisión toma nota de que se enmienda en la actualidad la Ley de la Administración Pública. Confía en que el Gobierno se valdrá de esta oportunidad para derogar las mencionadas disposiciones y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda nueva evolución al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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