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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Barbados (Ratification: 1967)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno recibida en enero de 2005, que contiene algunas respuestas a sus comentarios anteriores y transmite las observaciones adjuntas de la Confederación de Empleadores de Barbados (BEC) y del Congreso de Sindicatos y Asociaciones de Personal de Barbados (CTUSAB). La Comisión invita al Gobierno a que continúe proporcionando información detallada sobre la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a los aspectos siguientes.

1. Personal y medios de acción de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el CTUSAB, el número de inspectores del trabajo debería aumentar y que éstos deberían recibir una formación adecuada y medios suplementarios que les permitan desempeñar eficazmente sus funciones. La BEC estima que no hay suficientes inspectores para tratar el número creciente de quejas. Por su parte, el Gobierno señala que el constante crecimiento de la carga de trabajo no se ha visto acompañado por un aumento de personal que permita realizar todo este trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que el número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, teniendo en cuenta la próxima adopción de una nueva legislación sobre seguridad y salud  en el trabajo que debería reforzar sus competencias en la materia (artículo 10 del Convenio). Asimismo, ruega al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar a los inspectores las facilidades de transporte necesarias y el reembolso de sus gastos de desplazamiento (artículo 11).

2. Sanciones adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno asegura que las disposiciones relativas a las sanciones serán adoptadas en el marco de la reforma en curso del derecho del trabajo, a fin de garantizar que las sanciones previstas en caso de violación de la legislación del trabajo sean lo suficientemente disuasivas, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Ruega al Gobierno que indique en qué punto se encuentra la actividad legislativa a este respecto.

3. Publicación de un informe anual. La Comisión señala que, desde que en 2001, se transmitieron los informes anuales del departamento del trabajo para los años 1997, 1998 y 1999, no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que procure que el informe anual de la inspección sea publicado y comunicado a la Oficina en los plazos previstos por el artículo 20 del Convenio y que contenga todas las informaciones requeridas, incluidas las estadísticas sobre enfermedades profesionales previstas en el artículo 21, g), del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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