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Observation (CEACR) - adopted 2007, published 97th ILC session (2008)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Niger (Ratification: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Niger (Ratification: 2015)

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Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. La cuestión de la persistencia de la esclavitud fue examinada por la Comisión en su anterior observación así como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2004 (92.ª reunión). La Comisión se refirió a los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], y al estudio realizado en 2001 bajo los auspicios de la OIT «Identificación de los obstáculos para la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo y propuestas de soluciones para Níger», validado por el Gobierno y por los interlocutores sociales. La Comisión había señalado que en Níger existe una esclavitud arcaica que se manifiesta en las comunidades nómadas y que el estatuto de esclavo continúa siendo transmitido de generación a generación entre las personas que provienen de ciertos grupos étnicos. El amo puede disponer del esclavo ya sea de forma gratuita o pagando. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa. Estos últimos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno reconoció que el fenómeno de la esclavitud no se había erradicado totalmente y que se habían emprendido diversas acciones para luchar contra el trabajo forzoso de personas reducidas a la esclavitud. De esta forma, en el plano legislativo, la ley núm. 2003-025 de 13 de junio de 2003 ha introducido en el Código Penal una sección consagrada a la esclavitud. El hecho de reducir a otra persona a la esclavitud o de incitar a otros a que cedan su libertad o su dignidad o la de una persona a su cargo para ser reducida a la esclavitud se castiga con una pena de prisión de diez a 30 años y con una multa. Asimismo, se definen los delitos relacionados con la esclavitud y se establecen sanciones para ellos. Además, las asociaciones que tienen por objetivo combatir la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud están habilitadas para entablar procedimientos civiles con miras a reparar los daños causados por las infracciones a la Ley Penal sobre la Esclavitud (artículo 270-1 a 270-5 del Código Penal). En lo que respecta a la sensibilización, se han realizado actividades, en particular, con los jefes tradicionales. La Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas para realizar una estimación sobre la amplitud del fenómeno de la esclavitud en Níger, sobre los programas o acciones establecidos concretamente para ayudar a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos y sobre el número de personas que han sido procesadas, juzgadas o sancionadas por haber impuesto trabajo forzoso a personas reducidas a la esclavitud.

La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2005, el Gobierno indicó que los tribunales no han dictado ninguna condena debido a que las víctimas no han presentado queja alguna. En una comunicación posterior, y en respuesta a las observaciones formuladas por la CIOSL, el Gobierno indicó de nuevo que no niega que persistan prácticas relacionadas con la esclavitud en ciertas partes del territorio, al contrario, siempre ha sentido preocupación y ha adoptado iniciativas al respecto. El Gobierno se refirió especialmente a las circulares del Primer Ministro dirigidas en 2004 y 2005 al Ministro del Interior después de la adopción de la ley de 2003 que establece que la esclavitud es un delito, pidiéndole que convocase a los responsables administrativos, los jefes religiosos y tradicionales para señalar a su atención la necesidad de respetar la ley y terminar con todas las prácticas relacionadas con la esclavitud. El Gobierno precisó que, en el marco de la cooperación con la Oficina, se preveía iniciar un proyecto de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y las prácticas análogas y que en esta ocasión podría realizarse un estudio para incrementar los conocimientos sobre la naturaleza y amplitud del fenómeno y para identificar a los grupos afectados, y establecerse un plan nacional de acción de lucha contra el trabajo forzoso.

La Comisión señala con interés que desde entonces se ha creado una Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso (decreto núm. 0933/MFP/T de 4 de agosto de 2006) que oficialmente empezó a funcionar en noviembre de 2006. Esta comisión tiene entre sus objetivos prevenir las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación a través de medidas de reducción de la pobreza en las zonas afectadas; elaborar un plan de acción nacional al respecto que se derive de un diagnóstico en profundidad; y a garantizar el control de la aplicación del plan nacional de acción. La Comisión toma nota de que esta comisión ya se ha reunido en varias ocasiones y que disfruta del apoyo de la Oficina a través del Programa Especial de Acción para Combatir el Trabajo Forzoso (SAP-FL) y especialmente del Proyecto de Apoyo a la Lucha Contra el Trabajo Forzoso y la Discriminación en Níger (PACTRAD) que participan en sus reuniones. Durante su reunión de octubre de 2007, la Comisión nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación terminó de elaborar un plan nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación que deberá someterse al Gobierno para su adopción. Asimismo, la Comisión señala que a solicitud de la Comisión Nacional la Oficina apoya la realización de un estudio estadístico sobre el trabajo infantil y sobre las secuelas de la esclavitud que deberá llevar a cabo el Instituto Nacional de Estadística.

La Comisión toma nota de todas estas informaciones. Confía en que el Gobierno continúe tomando todas las medidas necesarias para que se adopte rápidamente el plan nacional de acción y para llevar a cabo, a la mayor brevedad, el estudio sobre las secuelas del trabajo forzoso. La Comisión considera que es fundamental que el Gobierno disponga de datos cuantitativos y cualitativos fiables sobre las diferentes manifestaciones de la esclavitud y sus secuelas, a fin de definir las medidas que se tienen que llevar a cabo y las poblaciones que se deben beneficiar de ellas. La Comisión espera que el plan nacional de acción prevea medidas destinadas a garantizar la publicidad de la ley de 2003 que ha añadido disposiciones en el Código Penal que incriminan la esclavitud (artículos 270-1 a 270-5), así como medidas de sensibilización de la población y de los actores que participan en la lucha contra la esclavitud, especialmente los jefes religiosos y tradicionales, los agentes de policía judicial y los magistrados. Asimismo, resultaría conveniente que el plan de acción prevea actividades o programas destinados específicamente a los antiguos esclavos o descendientes de esclavos a fin de garantizarles los medios de subsistencia suficientes para que no se encuentren de nuevo en una situación de dependencia que les conduzca una vez más a que se explote su trabajo.

Por último, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25 del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. Desearía que el Gobierno indicase si se han pronunciado decisiones judiciales en base a los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal, y si así ha sido, que comunique copia de ellas. La Comisión señala que es indispensable que los autores del delito de imposición de la esclavitud sean procesados y condenados. Confía en que el Gobierno adopte a este fin todas las medidas posibles y, especialmente, medidas para garantizar que las víctimas puedan dirigirse a las autoridades policiales y judiciales para hacer valer sus derechos.

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