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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 2 del Convenio. Duración máxima de la jornada de trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona más que respuestas muy parciales a los diversos puntos planteados desde hace bastantes años. Tras sus comentarios anteriores respecto al artículo 28 del Código del Trabajo, en el que se establece que la duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a indicar que, por tratarse de una cuestión legislativa, deberá informarse a las autoridades competentes a fin de que éstas tomen en consideración la modificación del artículo mencionado en el curso de las futuras reformas de la legislación del trabajo. La Comisión espera que los comentarios que ha formulado con este objeto sean tomados en cuenta, y ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de cualquier evolución al respecto.

Respecto al artículo 6 (horas extraordinarias en caso de excepciones temporales), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con el artículo 7 del Convenio núm. 30.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.

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