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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Chile (Ratification: 1925)

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Artículo 5 del Convenio. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 1082, de 22 de septiembre de 2005, en la que se autoriza la instauración de un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y de períodos de descanso para los conductores y auxiliares que trabajen en los servicios de transporte interurbanos y ferroviarios. Toma nota de que esta Resolución instaura tres tipos de distribución del trabajo, a saber: i) siete días de trabajo continuo seguidos de dos días de descanso; ii) nueve días de jornada continua seguidos de tres días de descanso, y/o iii) diez días de jornada continua seguidos de cuatro días de descanso. A este respecto, la Comisión reitera que no podrán concederse excepciones al límite diario ni semanal de horas de trabajo más que en condiciones determinadas, en las cuales los límites normales no pueden aplicarse especialmente a través de un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 5, párrafo 1 del Convenio), siempre que la duración media del trabajo, calculada en función del número de semanas determinado en dichos convenios, no sobrepase las 48 horas por semana (artículo 5, párrafo 2). La Comisión toma nota de que, aunque la Resolución mencionada exige, en su artículo 3, un acuerdo previo entre la empresa de transporte y sus empleados antes de entrar a examinar una demanda de autorización, no contiene ninguna disposición sobre los límites de horas de trabajo al día y a la semana que son aplicables en el marco de este sistema excepcional. La Comisión ruega por tanto al Gobierno que proporcione más precisiones sobre este punto y que indique cómo se garantiza que la duración media del trabajo no excede de 48 horas por semana.

En relación con los artículos 2 (duración del trabajo normal por día y por semana), 5 (distribución de la jornada de trabajo a lo largo de un período superior a una semana) y 6 (excepciones permanentes y temporales), la Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con los artículos 1, 6 y 7 del Convenio núm. 30.

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