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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Guatemala (Ratification: 1988)

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Artículos 2 y 6 del Convenio. Exceso de la duración normal del trabajo – Horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores relativos a las observaciones formuladas por el Sindicato de Operadores de Plantas, Pozos y Guardianes de la Empresa Municipal de Agua y sus Anexos (SITOPGEMA), la Comisión toma nota de la sentencia del Tribunal del Trabajo y de la Previsión Social, de 16 de abril de 2008 (ordinario núm. 1088-2004-561). Esta decisión desestimó la demanda del sindicato del pago de las horas extraordinarias en base al acuerdo del Consejo Municipal de 18 de diciembre de 1995, que aprueba el reglamento interior del trabajo del personal no sujeto a limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA). La Comisión toma nota asimismo de la indicación de la dirección administrativa de la EMPAGUA, según la cual el mencionado acuerdo prevé una jornada de trabajo de 24 horas, seguida de 48 horas de descanso para los trabajadores de carrera no sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, es decir, una duración semanal de trabajo de 72 horas. Al respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que el Convenio presenta un límite doble acumulativo, a saber, 8 horas por día y 48 horas por semana. Sólo permite excepciones a estas duraciones máximas en circunstancias limitadas y bien definidas, a saber: i) distribución de la duración del trabajo en la semana (artículo 2, b)); ii) cálculo de la duración media del trabajo para un período de tres semanas, en caso de trabajo por equipos (artículo 2, c)); iii) procesos necesariamente continuos en el límite de 56 horas por semana (artículo 4); iv) cálculo de la duración media del trabajo en casos excepcionales (artículo 5), y v) excepciones permanentes (trabajos preparatorios, complementarios o intermitentes) y temporales (aumento del trabajo extraordinario) (artículo 6). La Comisión desea asimismo remitirse a los párrafos 85-168 del Estudio general que había realizado en 2005 sobre los Convenios núms. 1 y 30 relativos a la duración del trabajo y que presentan un análisis detallado de las prescripciones del Convenio, relativas a la distribución de la duración del trabajo y a las excepciones autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si se había consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores antes de la adopción del reglamento interior mencionado más arriba por parte de la autoridad pública, de conformidad con el artículo 6, párrafo 2, del Convenio, y solicita encarecidamente al Gobierno que revea toda reglamentación que prevea jornadas de trabajo de 24 horas, lo que está manifiestamente en contradicción con los principios más elementales de este Convenio.

Además, en cuanto a las observaciones formuladas en agosto de 2003 por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna. Recuerda que, según estas observaciones, un determinado número de empresas fijan unos objetivos de producción que sólo pueden alcanzarse al precio de jornadas laborales que exceden a veces de las 12 horas, y pagándose, no obstante, el salario mínimo o un salario calculado por unidad de obra, de conformidad con el artículo 88, b), del Código del Trabajo. Además, el sindicato señalaba que, en las empresas industriales, el personal encargado de la seguridad podía alternar períodos de 24 horas de trabajo y de descanso, y que el Ministro de Trabajo autorizaba los convenios colectivos que aceptaban esas condiciones. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el estado actual de la situación, así como todo comentario que considere pertinente al respecto.

Por último, la Comisión toma nota de que el artículo 122 del Código del Trabajo, que prevé que la jornada laboral que incluye las horas extraordinarias no puede exceder de 12 horas, seguía sin ser modificado y no determina las circunstancias en las que puede recurrirse a las horas extraordinarias, ni el número máximo de horas extraordinarias que pueden autorizarse en cada caso. Lamenta tomar nota de que la cuestión de la armonización del artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio viene planteándose desde hace muchos años, sin que se hubiese comprobado ningún progreso. Al respecto, la Comisión recuerda que, en una memoria anterior, el Gobierno había indicado que el subcomité tripartito sobre las reformas legales iba a discutir las modificaciones que habían de incorporarse a este artículo del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las conclusiones presentadas por el subcomité. Espera que se adopten, sin más demoras, las medidas necesarias para armonizar plenamente el artículo 122 del Código del Trabajo con las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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