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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Peru (Ratification: 1945)

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Artículos 2 y 5 del Convenio. Cálculo de la duración media del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, b), del decreto legislativo núm. 854 sobre la Duración del Trabajo (consolidado por el decreto supremo núm. 007-2002-TR), el empleador podrá establecer la duración del trabajo de modo que esta sea superior a ocho horas algunos días e inferior a ese límite en otros días, a condición de que la duración del trabajo en la semana no supere las 48 horas de promedio. La Comisión toma nota igualmente de que, según prevé el párrafo 1, apartado c), del mismo artículo, el empleador podrá reducir o aumentar el número de días de trabajo a lo largo de la semana distribuyendo la duración de la jornada de trabajo, a condición de que no supere una media de 48 horas a la semana. En el caso de jornadas de trabajo prolongadas o atípicas, la duración de la jornada de trabajo no podrá sobrepasar las diez horas de media dentro del período considerado. La Comisión toma nota, además, de que el párrafo 2 del mismo artículo impone en este caso al empleador obligaciones de consulta y negociación con el sindicato en cuestión o, en su defecto, con los representantes de los trabajadores.

La Comisión reitera al respecto que, conforme al Convenio, la duración normal del trabajo no podrán exceder, por regla general, de ocho horas diarias y de 48 horas semanales y que, tal como ha subrayado en su Estudio general de 2005, Horas de trabajo (párrafo 57), «estos topes fijados a las horas normales de trabajo deben considerarse como límites máximos absolutos, que no admiten variaciones ni excepciones, aún consensuadas por las partes». El artículo 2, b), del Convenio permite, con algunas limitaciones, distribuir de manera desigual las horas de trabajo a lo largo de la semana y no calcular la media de la duración del trabajo por semana, especialmente si no se ha fijado ningún período de referencia para este cálculo de media. Además, el artículo 5 del Convenio, que autoriza a repartir la duración del trabajo basándose en un período de tiempo más largo que una semana, no se puede utilizar más que en casos excepcionales que hagan inaplicables los límites fijados por el Convenio en materia de duración del trabajo al día y a la semana. Esta disposición requiere la firma de un convenio sobre esta materia entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y su aprobación por las autoridades nacionales competentes. La Comisión confía en que el Gobierno modificará las disposiciones del decreto legislativo núm. 854 a fin de restringir la posibilidad de calcular la duración media de la jornada de trabajo a la semana a los casos excepcionales que hagan inaplicables los límites normales de ocho horas por día y de 48 horas por semana. Ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución que se produzca a este respecto.

Artículo 2, c). Trabajo en equipos. Al referirse a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota con interés de la decisión pronunciada el 17 de abril de 2006 por el Tribunal Constitucional, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala (STTA) contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Tacna, el cual había rechazado el recurso de esta organización para que se reconociera como ilegales los horarios de trabajo impuestos por la Empresa Southern Peru Copper Corporation (turnos de trabajo de 12 horas al día durante cuatro días a la semana, seguidos de tres días de descanso). La Comisión toma nota de que la decisión del Tribunal Constitucional se funda sobre disposiciones relativas a la duración del trabajo contenidas no sólo en la Constitución, sino igualmente en el Convenio núm. 1 de la OIT, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión toma nota de que, sobre la base del análisis de las disposiciones mencionadas y teniendo en cuenta la peligrosidad del trabajo en las minas, el Tribunal Constitucional falló que el régimen de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation era contrario a la Constitución y que, por consiguiente, la duración de la jornada de trabajo en las minas no debía sobrepasar las ocho horas.

La Comisión toma nota, además, de la Resolución del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2006 que establece precisiones respecto a la decisión mencionada y reproduce extractos del Estudio general sobre las horas de trabajo que la Comisión había realizado en 2005. La Comisión toma nota igualmente de que esta Resolución del Tribunal Constitucional destaca que, en todos los sectores de actividad, incluido el sector minero, los regímenes de modificación del tiempo de trabajo, en el marco de los cuales el promedio de horas de trabajo calculado sobre una base de tres semanas como máximo supera las ocho horas por día y las 48 horas por semana, son contrarios a la Constitución. No obstante, observa que la mencionada resolución somete la limitación de la duración del trabajo para los trabajadores del sector minero a un «test de protección» en el que se reagrupan varias condiciones acumulativas: a) una evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; b) un examen del cumplimiento o no de las condiciones de seguridad laboral por parte del empleador; c) una verificación de si se cumplen o no las garantías adecuadas por parte del empleador por lo que respecta a la protección del derecho a la salud y de una alimentación adecuada para resistir jornadas mayores a la ordinaria; d) la concesión o no por parte del empleador de los descansos adecuados durante la jornada diaria, y e) la observancia o no por parte del empleador de fijar una duración reducida de la jornada de trabajo cuando este es nocturno. Además, el Tribunal menciona la posibilidad de tener en cuenta un criterio suplementario, a saber, la inclusión o no en el convenio colectivo aplicable de disposiciones que limiten a ocho horas la duración de la jornada de trabajo. El Tribunal Constitucional mantiene la conclusión a la que había llegado en el asunto anterior, a saber, que el horario de trabajo impuesto por la Empresa Southern Peru Copper Corporation es inconstitucional, pero reduce considerablemente el alcance de la limitación de la duración del trabajo en el marco del trabajo por equipos.

La Comisión reitera que, según el tenor literal del artículo 2), c), del Convenio, cuando el trabajo se efectúe por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar los límites normales que fija el Convenio, ya sean ocho horas por día y 48 horas por semana, con la condición de que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de 48 por semana. Esta disposición, que constituye por sí misma una cláusula de flexibilidad que permite tener en cuenta la organización particular del trabajo en determinadas empresas, no admite excepciones como lo permitiría la aplicación del «test de protección», que menciona el Tribunal Constitucional. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto riguroso de esta norma en todas las empresas a las cuales es aplicable el Convenio, incluidas las empresas del sector minero.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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