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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - Paraguay (Ratification: 1966)

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Artículos 4 y 6 del Convenio. Excepciones totales o parciales. La Comisión toma nota del artículo 213 del Código del Trabajo, en virtud del cual todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal, que normalmente será el domingo. Toma nota asimismo de que excepcionalmente, puede estipularse un período de 24 horas consecutivas de descanso dentro de la siguiente semana, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes: a) trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa; b) labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; c) trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse. Además, la Comisión toma nota del artículo 216 del Código del Trabajo, en virtud del cual los trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales éste no había hecho uso de la posibilidad que brinda el artículo 4 del Convenio de instituir excepciones en el régimen normal de descanso semanal. Sin embargo, como aquélla señalara en su Estudio general de 1964, sobre Descanso semanal en la industria, el comercio y las oficinas (párrafo 109), una de las características de los regímenes especiales de descanso semanal por las que se rige el artículo 4 del Convenio, es la concesión del reposo un día que no sea el que está previsto en el régimen normal. Al respecto, la Comisión toma nota de la decisión judicial núm. 144, de 4 de octubre de 2000, de la que el Gobierno reprodujo extractos en su memoria y que hace referencia expresa al Convenio. Toma nota de que, en esta decisión, el Tribunal había subrayado que el descanso semanal coincide normalmente con el domingo, pero que la regla esencial que ha de respetarse en la materia, es la atribución de un descanso de 24 horas consecutivas por cada período de siete días, y que, en determinadas circunstancias, es conveniente fijar un día laborable de la semana siguiente. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 6 del Convenio, que prevé que cada Estado parte en el Convenio deberá preparar y comunicar a la Oficina una lista de las excepciones al descanso semanal concedidas especialmente en aplicación de su artículo 4. La Comisión señala que el alcance de las excepciones previstas en los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo, puede ser vasto. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, de manera más precisa, y de conformidad con el artículo 6 del Convenio, las categorías de establecimiento que pueden beneficiarse de las excepciones a las reglas sobre el descanso semanal, en aplicación de los artículos 213 y 216 del Código del Trabajo.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Código del Trabajo de 1961 contenía, en su artículo 217, una disposición casi idéntica a la del artículo 216 del Código actual. Señala, no obstante, que el antiguo artículo 217 comprendía un segundo párrafo, que preveía que las partes debían fijar, de común acuerdo, los días en los que los trabajadores podían gozar de descanso durante la semana, en lugar de los días de descanso obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si los trabajadores sujetos a un régimen de excepción en materia de descanso semanal, en aplicación del artículo 216 del Código del Trabajo, disponen de 24 horas consecutivas de descanso otro día de la semana.

Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota del informe de inspección adjunto a la memoria del Gobierno y que da cuenta de la inobservancia, dentro de la empresa que había sido objeto de una visita, de algunas disposiciones del Código del Trabajo relativas, sobre todo, a la colocación de carteles con los horarios de trabajo y al establecimiento de un registro de las horas extraordinarias. Asimismo, toma nota con interés de que el Gobierno había reproducido, en su memoria, un extracto de una decisión judicial que conllevaba cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando indicaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, y especialmente informaciones sobre el resultado de las actividades de la inspección del trabajo que muestre el número de infracciones comprobadas a la legislación sobre el descanso semanal y sobre las medidas adoptadas para poner término a las mismas.

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