National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo, párrafo 2, d), del Convenio. Movilización de personas. En su comentario anterior, la Comisión había subrayado una vez más la necesidad de modificar o de derogar algunos textos legislativos que autorizan la movilización de personas y de bienes, con miras a asegurar la satisfacción de las necesidades del país (dahír de 10 de agosto de 1915 y dahír de 25 de marzo de 1918, que se retoman en el dahír de 13 de septiembre de 1938 y que el decreto núm. 2-63-436, de 6 de noviembre de 1963 volvió a poner en vigor). En efecto, esas disposiciones van más allá de lo que autoriza el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, a tenor del cual los poderes de movilización y, en consecuencia, de imposición de un trabajo, deberían limitarse a las circunstancias que pongan en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda la población o de una parte de la misma.
En su memoria, el Gobierno indica que la Dirección del Trabajo está en contacto permanente con el Ministerio del Interior, a efectos de revisar las disposiciones del dahír de 1938 para armonizarlas con el Convenio y que en la práctica los poderes públicos nunca habían recurrido a la movilización de personas. La Comisión toma nota de estas informaciones. Señala que, en su memoria de 2003, el Gobierno ya había informado de un acuerdo con los interlocutores sociales para derogar ese decreto. Habida cuenta del número de años transcurridos desde sus primeros comentarios en torno a la cuestión, del consenso obtenido para modificar las disposiciones de la legislación y del hecho de que en la práctica no parecen ser utilizadas esas disposiciones, la Comisión confía en que los contactos con el Ministerio del Interior se traducirán en la adopción sin demora de medidas legislativas concretas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales realmente eficaces. En sus últimos comentarios, la Comisión había expresado sus reservas en cuanto al carácter disuasorio de las sanciones previstas en la legislación contra las personas que hubiesen recurrido al trabajo forzoso. Según los artículos 10 y 12 del nuevo Código del Trabajo, el empleador que contravenga la prohibición de movilizar a los asalariados para la realización de un trabajo forzoso o contra su voluntad, es pasible de una multa de 25.000 a 30.000 dírhams y, en caso de reincidencia, de una multa que se lleva al doble y de una pena de reclusión de seis días a tres meses o sólo de una de esas dos penas. Unicamente los casos de reincidencia por violación de la prohibición del trabajo forzoso, podrían ser sancionados con una pena de reclusión, pudiendo, no obstante, el juez optar por una simple multa, si lo considera oportuno.
En su memoria, el Gobierno indica que las multas previstas en el artículo 12 del Código del Trabajo, representan el monto máximo de las sanciones pecuniarias previstas en este Código y que la pena de reclusión tiene consecuencias graves para la persona condenada, puesto que se acompaña de la imposibilidad de acceder a funciones públicas, de una ineligibilidad o de una imposibilidad de competir en los mercados públicos. Habida cuenta de la gravedad de la infracción que constituye el recurso al trabajo forzoso, la Comisión considera que las penas impuestas, deberán poder considerarse como sanciones eficaces para poder desempeñar un papel realmente disuasorio. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar esta cuestión, ya sea en el marco de una revisión del Código del Trabajo, ya sea incriminando el trabajo forzoso en el Código Penal y haciéndolo pasible de las penas correspondientes aplicables a los delitos o a los crímenes.