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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Social Policy (Basic Aims and Standards) Convention, 1962 (No. 117) - Guatemala (Ratification: 1989)

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Observation
  1. 2008

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Parte IV. Salario. Anticipos de remuneración de los trabajadores. En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que informe sobre decisiones de los tribunales de justicia o resoluciones administrativas que hayan aplicado las disposiciones del artículo 12 del Convenio. El Gobierno ha hecho llegar en su memoria recibida en septiembre de 2008 una nota de la Corte Suprema de Justicia indicando que en los juzgados de trabajo no se ha conocido ningún caso relacionado con el artículo 12 del Convenio. Además, el Gobierno indica que la forma normal en que se busca regular los anticipos de remuneración de los trabajadores se enfoca mediante las disposiciones de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. El Gobierno agrega a la memoria cuatro pactos colectivos de condiciones de trabajo que fueron negociados y suscritos por empleadores y sindicatos — y homologados por el Ministerio de Trabajo. La Comisión advierte que mediante resolución núm. 5-2007, de fecha 9 de enero de 2007, se ha homologado una disposición que permite a la empresa conceder anticipos de salarios cuyo monto se conforma a la siguiente escala: 1) los trabajadores con seis meses a un año de relación laboral, pueden recibir un adelanto de hasta el 40 por ciento de su salario mensual; 2) los trabajadores con más de un año y menos de dos años de relación laboral, hasta el 80 por ciento del salario mensual; 3) los trabajadores con dos años y menos de tres años de relación laboral, hasta el 100 por ciento de su salario mensual; 4) los trabajadores con tres años o más de relación laboral, hasta el 200 por ciento de su salario mensual. Otros pactos colectivos han limitado los anticipos al equivalente de cinco meses de salarios amortizables en dos años, a 45 días del salario y para casos previamente establecidos, o bien, para la compra de vehículos mediante anticipos de salarios reembolsables en un plazo máximo de doce meses. La Comisión se remite al artículo 99 del Código del Trabajo en donde se establece que: «Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono [por concepto de anticipos por cuenta de salarios] … se deben amortizar hasta su extinción, en un mínimo de cinco períodos de pago, excepto cuando el trabajador, voluntariamente, pague en un plazo más corto». La Comisión entiende que ciertas disposiciones de los pactos homologados no parecen respetar lo previsto en el artículo 99 del Código del Trabajo. Por su parte, el artículo 12, párrafo 1 del Convenio requiere que la autoridad competente tome medidas para: 1) regular la cuantía máxima y la forma de reembolso de los anticipos de salario; 2) limitar la cuantía de los anticipos que puedan hacerse a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo e indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada, y 3) declarar legalmente irrecuperable todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente e impida que el anticipo sea recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. La Comisión pide al Gobierno que haga llegar informaciones actualizadas indicando las disposiciones del Código del Trabajo, ejemplos de pactos colectivos y de decisiones de justicia que aseguran el pleno efecto del artículo 12 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a sus presentes comentarios en 2009.]

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