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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Uruguay (Ratification: 1983)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de los nuevos convenios de seguridad social celebrados por el Gobierno de Uruguay con los Gobiernos de Bélgica, los Países Bajos, Portugal y con Costa Rica.

Artículo 5 del Convenio (rama g)) (leído conjuntamente con el artículo 10) (Prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien especificar si las prestaciones adjudicadas a un apoderado en Uruguay, en aplicación del artículo 33, párrafo 1), de la ley núm. 16074, de 1989, son libremente transferibles por el apoderado a los beneficiarios que residan en el extranjero. En su memoria, el Gobierno indica que el Banco de Seguros del Estado solamente controla el poder a los efectos de asegurar el pago en debida forma al apoderado, luego según lo establecido en el poder entre las partes, se pueden transferir las prestaciones a los beneficiarios que residan en el extranjero. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar cuáles son las medidas que el Banco de Seguros del Estado adopta o contempla adoptar para asegurar, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, directamente el pago de las prestaciones a los beneficiarios que no tienen la posibilidad de designar un apoderado. Solicita asimismo que tenga a bien proporcionar información complementaria sobre la aplicación de acuerdos bilaterales, así como también sobre el número de beneficiarios residentes en el extranjero que no estén cubiertos por un acuerdo bilateral.

La Comisión puso de relieve la incompatibilidad con el artículo 5 del Convenio de la condición de residencia prevista en el último párrafo del artículo 33 de la mencionada ley, según la cual el derecho de los derechohabientes de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que residieran en el extranjero en el momento del accidente o de la enfermedad tienen derecho a las prestaciones que les son debidas sólo a partir de la fecha y durante el período en el que se hubiesen establecido en el Uruguay. En su memoria, el Gobierno indica que en el Uruguay se abonan prestaciones de jubilación en cualquier Estado en el que reside el beneficiario. En el caso de las prestaciones de sobrevivencia, en caso de residir en un país con el que no exista un convenio de seguridad social, se abonará la prestación por el término de un año. Al tiempo que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión toma nota de dichas informaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en los términos del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse el pago de las pensiones a los sobrevivientes, en caso de residencia en el extranjero, en las mismas condiciones y durante el mismo tiempo previsto por los artículos 25 y 26 de la ley núm. 16713 de 3 septiembre de 1995, por la cual se crea el sistema provisional. La Comisión confía en que el proyecto de ley mencionado en la memoria anterior será adoptado a la brevedad y que, como indicó el Gobierno, armonizará la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio.

Artículo 6.En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la adopción del decreto núm. 316/999, de 6 de octubre de 1999, en virtud del cual se dictan normas relativas a las prestaciones de asignaciones familiares previstas en el artículo 2 del decreto-ley núm. 15084. Tomó nota también de que al igual que este último, el artículo 6, apartado 3), del decreto núm. 316, supedita el otorgamiento de asignaciones familiares otorgadas por el Banco de Previsión Social al cumplimiento de la escolarización obligatoria de sus hijos en instituciones docentes estatales o privadas autorizadas por el órgano competente. La Comisión puso de relieve que, según el artículo 6 del Convenio, todo Miembro que haya aceptado las obligaciones en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar a sus propios nacionales, a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones del Convenio respecto de la rama i), así como a los refugiados y a los apátridas, el beneficio de las asignaciones familiares en lo que atañe a los hijos que residen en el territorio de uno de dichos Estados Miembros, a reserva de las limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Miembros interesados.

En respuesta a dichos comentarios, el Gobierno informa sobre la adopción de la ley núm. 17758, en virtud de la cual se extendió el ámbito de aplicación del decreto-ley núm. 15084 y de la ley núm. 17139, para los hogares con ingresos de cualquier naturaleza, inferiores a tres salarios mininos nacionales. Respecto de los progresos realizados en la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales de seguridad social, el Gobierno reitera que existen tres proyectos en trámite de aprobación parlamentaria. En lo que atañe específicamente a la posibilidad de celebrar un acuerdo con Francia, el Gobierno señala que no han prosperado las acciones efectuadas al efecto, habida cuenta de que el Gobierno de Francia es de la opinión de que el número de uruguayos residentes en Francia, no ameritaba la conclusión de un convenio bilateral con el Uruguay. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla al tanto sobre los progresos logrados en la adopción de los tres proyectos que se encuentran en trámite de aprobación parlamentaria. Espera que el Gobierno continuará adoptando medidas para asegurar la plena aplicación del artículo 6 del Convenio.

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