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Direct Request (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Cuba (Ratification: 1975)

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Observation
  1. 2014
  2. 1997

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Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Determinación de las tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, si bien las disposiciones del artículo 225 del Código del Trabajo prohíben el empleo de los menores de 18 años en ciertos tipos de empleos o de trabajos peligrosos, el alcance de esa disposición no es lo suficientemente amplio para comprender todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos en el sentido del Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo, los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores con nocturnidad, bajo tierra o agua; alturas peligrosas o espacios cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para la salud y su desarrollo.

Además, la Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 15, párrafo 1, de la resolución núm. 8/2005 por la que se establece el reglamento general sobre relaciones laborales de 1.º de marzo de 2005 [a partir de ahora reglamento general sobre relaciones labores], los jóvenes menores de 18 años no pueden ser ocupados en trabajos en que estén expuestos a riesgos físicos y psicológicos; labores nocturnas bajo tierra o agua; alturas peligrosas a espacio cerrados; labores con cargas pesadas; o estar expuestos a sustancias peligrosas altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral. A este respecto, el Gobierno indica que las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales retoman las del artículo 192 del proyecto del Código del Trabajo. Además, indica que las organizaciones de empleadores y de trabajadores así como los organismos de la administración central del Estado, están estudiando el proyecto del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual las consultas sobre el proyecto del Código del Trabajo siguen en curso. Expresa de nuevo la esperanza de que el proyecto de Código de Trabajo sea adoptado próximamente y ruega al Gobierno que le comunique información a este respecto.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observó que, aunque las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el empleo de jóvenes menores de 18 años en trabajos peligrosos, no prevén sanciones en caso de violación de estas disposiciones. Pidió al Gobierno que indicase si la inspección del trabajo habrá detectado violaciones a las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento y, en caso de respuesta positiva, que indicase si se han impuesto sanciones y qué base jurídica se ha utilizado para ello. La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 20/2007 por la que se establece el reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo [a partir de ahora, reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo]. Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, en virtud de los artículos 14 y 15 del reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo, el inspector del trabajo debe, entre otras cosas, adoptar las medidas necesarias cuando se observan infracciones o hechos contrarios a la legislación. Además, en virtud del artículo 16 del reglamento, la notificación a la administración o a la persona natural inspeccionada de una infracción a la legislación del trabajo indica la obligación de adoptar medidas para corregir inmediatamente la situación, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante las inspecciones del trabajo realizadas en 2007 no se ha detectado ninguna infracción al artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales. Sin embargo, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Señala que, para poder adoptar las medidas necesarias en caso de que se detecte una infracción a la legislación, especialmente la imposición de sanciones, es necesario que estas sanciones estén previstas en la legislación. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de establecer, en la legislación nacional, las sanciones previstas en caso de violación de las disposiciones del artículo 15, párrafo 1, del reglamento general sobre relaciones laborales. Le ruega que le transmita información a este respecto.

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