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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Honduras (Ratification: 1980)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por la falta de recursos asignados para poner en marcha el Plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil; el gran número de niños, sobre todo en el medio rural y en los pueblos indígenas, que trabajan en condiciones de explotación, como los niños que son ocupados en la pesca de altura en Puerto Lempira; y los niños de 14 a 17 años que trabajan en las minas (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que se estaba elaborando un nuevo plan nacional para la prevención y la eliminación gradual y progresiva del trabajo infantil, estrechamente relacionado con las peores formas de trabajo infantil. Instó encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le pidió que comunicase información sobre la implementación del nuevo plan de acción nacional.

La Comisión observa que el Gobierno no transmite información en su memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno firmó un tercer Memorando de Entendimiento con la OIT/IPEC en julio de 2007. Además, toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria transmitida en virtud del Convenio núm. 182 según la cual la Comisión nacional para la Erradicación gradual y progresiva del trabajo infantil [la CNEGPTE] elaboró un segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación Gradual y Progresiva del Trabajo Infantil en Honduras (2008-2015) [Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008‑2015)]. El objetivo de este segundo plan es determinar las medidas adecuadas que las instituciones gubernamentales, con la participación de la sociedad civil y la cooperación internacional, deberían adoptar para prevenir y erradicar el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según un informe de la OIT/IPEC de enero de 2008 sobre el proyecto titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase» [informe de la OIT/IPEC de enero de 2008], recientemente se ha ejecutado un programa de acción cuyo objetivo es contribuir a prevenir el trabajo infantil y librar a las niñas, niños y adolescentes indígenas del trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno firmó, en agosto de 2007, un acuerdo tripartito sobre la adopción de un programa nacional de trabajo decente por país, y que tiene en cuenta el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas de 2006 incluidas en un documento de la CNEGPTE sobre el segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), 299.916 niñas, niños y adolescentes de entre 5 y 17 años eran económicamente activos. De éstos, el 21,51 por ciento eran niñas y el 78,49 por ciento varones. Además, el 72 por ciento de los niños que trabajan viven en zonas rurales y el 28 por ciento en zonas urbanas. Los niños trabajan principalmente en la agricultura, la silvicultura, la pesca y en las casas (56,2 por ciento); los comercios, hoteles y restaurantes (24,4 por ciento); la industria manufacturera (8,2 por ciento); la construcción (3 por ciento); y el transporte, las tiendas y la distribución (1 por ciento).

La Comisión agradece las medidas adoptadas por el Gobierno para erradicar el trabajo infantil, y considera que estas medidas representan una afirmación de su voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta lacra. Sin embargo, la Comisión señala su preocupación por la persistencia del trabajo infantil en la práctica. Por consiguiente, ruega encarecidamente al Gobierno que mantenga sus esfuerzos para abolir el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas que se adoptarán en el marco del segundo Plan de Acción Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (2008-2015), especialmente en relación a los programas de acción que se implementarán y el proyecto de programa nacional de trabajo decente por país para erradicar de forma progresiva el trabajo infantil. Pide al Gobierno que le transmita información sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica transmitiendo, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores antes mencionados.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión señaló que sería conveniente modificar el artículo 2, párrafo 1, del Código del Trabajo, que excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupen de manera permanente a más de diez trabajadores, con el fin de poder aplicar las disposiciones relativas a la edad mínima previstas en el Código del Trabajo a esta categoría de trabajadores. A este respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que permitirían armonizar la legislación nacional del trabajo con los convenios internacionales ratificados por Honduras y, así, armonizar las disposiciones del Código del Trabajo y del reglamento sobre el trabajo infantil, de 2001, con el Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996. Esto debería permitir la aplicación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de los niños que trabajan en virtud de un contrato de trabajo o por cuenta propia. Además, la Comisión tomó nota de las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, según las cuales el 54,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años y el 59,8 por ciento de los de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años, trabajaban en la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca. Además, el 6,2 por ciento de los niños de entre 5 y 17 años, trabajaban por cuenta propia en el medio urbano, y el 7 por ciento en el medio rural. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. Señalando de nuevo que plantea esta cuestión desde hace varios años y teniendo en cuenta las estadísticas preocupantes antes mencionadas, la Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo se adopte a la mayor brevedad y que contenga disposiciones que permitan garantizar la protección del Convenio a los niños que trabajan en explotaciones agrícolas y ganaderas que no ocupan de manera permanente a más de diez trabajadores. Ruega al Gobierno que transmita información a este respecto. Además, la Comisión pide al Gobierno que contemple la posibilidad de adaptar y reforzar los servicios de inspección del trabajo a fin de garantizar esta protección.

Artículo 2, párrafo 3.Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de febrero de 2007, el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por el elevado porcentaje de niños que no asisten a la escuela (CRC/C/HND/CO/3, párrafo 72). La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, la tasa neta de frecuentación escolar en la enseñanza primaria es del 80 por ciento de las niñas y el 77 por ciento de los varones y que en la enseñanza secundaria es del 36 por ciento de las niñas y el 29 por ciento de los varones. Asimismo, toma nota de la información incluida en el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, según la cual los objetivos del Plan de educación para todos en 2015 no se cumplirán. Sin embargo, la Comisión toma nota de que según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, se ha presentado a la Secretaría de Educación un anteproyecto de una nueva ley general de educación, que debe reemplazar a la ley orgánica de 1966. Esta nueva ley debe establecer una escolarización obligatoria y gratuita durante diez años, a saber, un año de preescolar y nueve años de enseñanza primaria. Además, la Comisión toma nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, de enero de 2008, el programa de acción para la erradicación del trabajo infantil en la industria cohetera ha beneficiado directamente a 779 niños/niñas incorporándolos al sistema de educación formal.

Aunque la Comisión observa que la tasa neta de asistencia a la escuela primaria es relativamente satisfactoria, expresa su preocupación por el hecho de que el país no cumplirá con los objetivos del Plan de educación para todos en 2015. Asimismo, expresa su preocupación en cuanto a la baja tasa neta de asistencia a la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las causas fundamentales del trabajo infantil y que, combinada con un sistema educativo en malas condiciones, dificulta el desarrollo de los niños. Considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo del país y que adopte medidas que permitan a los niños asistir a la escuela primaria obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que le transmita información sobre las medidas adoptadas para aumentar la tasa de asistencia a la escuela, tanto en la escuela primaria como en la secundaria, con miras a impedir que los niños de menos de 14 años trabajen. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de la nueva ley general de educación una vez que sea adoptada.

Artículo 2, párrafo 4.Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 120, párrafo 2, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, no se puede autorizar a trabajar, en ningún caso, a un menor de 14 años de edad. Asimismo, había tomado nota de que, en virtud del artículo 32, párrafo 1, del Código del Trabajo, las personas menores de 14 años y las de esta edad, siguen estando sujetas a la enseñanza obligatoria y no pueden ser empleadas. Sin embargo, había comprobado que, en virtud del artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, las autoridades encargadas de la vigilancia del trabajo de las personas menores de 18 años, podían autorizarlas a trabajar, si consideraban que era indispensable para asegurar su subsistencia o la de sus padres o la de sus hermanos y hermanas, siempre que ello no les impidiera completar su escolaridad obligatoria. La Comisión señaló que el artículo 32, párrafo 2, del Código del Trabajo, prevé, según ciertas condiciones, la posibilidad de que una persona de menos de 14 años trabaje. Recordó al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio a reserva de lo dispuesto los artículos 4 a 8 del Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que, en el marco de la revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tome en cuenta estos comentarios. Ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que ningún menor de 14 años sea autorizado a trabajar en los diversos sectores de la actividad económica.

Artículo 3, párrafo 2.Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo núm. STSS-097-2008 de 12 de mayo de 2008, por el que se modifica el artículo 8 del reglamento sobre trabajo infantil y se adopta una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años. Además, toma nota de que este acuerdo ha sido adoptado en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que este acuerdo prevé que la lista de tipos de trabajos peligrosos se revise y actualice cada tres años.

Artículo 3, párrafo 3.Trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 122, párrafo 3, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 1996, los niños de 16 a 18 años podrían ser autorizados a realizar trabajos peligrosos, como los enumerados en la lista comprendida en el párrafo 2 del artículo 122 del Código, si los estudios técnicos realizados por el Instituto Nacional de Formación Profesional o por un instituto técnico especializado que perteneciera a la Secretaría de Estado de Educación Pública, concluyeran favorablemente a tal efecto. A este respecto, el Gobierno indicó que la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social examina los estudios técnicos, con el fin de dar testimonio de que las cargas de trabajo que conllevan los trabajos pueden ser realizadas por niños de 16 a 18 años, y deberían adoptarse medidas de seguridad profesional para minimizar los peligros para su salud y seguridad. Asimismo, el Gobierno señaló que la utilización de la palabra «podría», en el artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, significa que una autorización de trabajar, en el caso de un niño mayor de 16 años, sólo podrá otorgarse en el caso en el que, según la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el trabajo no ocasione un perjuicio al niño. Además, para autorizar el trabajo de un niño, éste debe asistir a la escuela. Tomando buena nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión le recordó que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrá autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas su salud, su seguridad y su moralidad y que éstos hayan recibido una formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión observa que el Gobierno no transmite información alguna a este respecto. Habida cuenta del hecho de que, según las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil en Honduras, de 2002, es grande el número de niños que siguen trabajando en actividades peligrosas, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que, cuando un niño de 16 años sea autorizado a trabajar en un trabajo peligroso, se respeten las condiciones previstas en esa disposición del Convenio. Ruega al Gobierno que comunique información a este respecto y que indique el número de autorizaciones acordadas a los niños de entre 16 y 18 años por la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.

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