ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Nicaragua (Ratification: 1981)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales de junio de 2005 (CRC/C/15/Add.265, párrafo 61), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por las informaciones según las cuales el trabajo infantil había aumentado de manera constante en Nicaragua, especialmente en razón del flujo migratorio de los países limítrofes y de la intensificación de la pobreza. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizadas por la Dirección General de Estadística y Censos (SIMPOC) y publicadas por la OIT/IPEC, en abril de 2003, son aproximadamente 253.057 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que ejercen una actividad económica. Al señalar que la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil y éste es un problema en la práctica, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno elaboraba un plan estratégico nacional para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores (2006-2010) y que debía tener lugar, en noviembre de 2005, un estudio sobre el trabajo infantil en el país.

La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil, de 2005 (ENTIA de 2005), 239.220 los niños de 5 a 17 años trabajaban en el país. La Comisión toma nota con interés de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2001-2005) (Plan estratégico de 2001-2005), de octubre de 2006, el trabajo infantil había descendido en alrededor del 6 por ciento desde 2000. Según este informe final, más de 100.000 niños de familias en situación de pobreza habían recibido una ayuda directa o indirecta de los diferentes actores de la sociedad civil que habían trabajado en la aplicación del Plan estratégico de 2001-2005. Además, 14.075 niños se habían beneficiado de programas de acción sobre las peores formas de trabajo infantil que la OIT/IPEC había puesto en práctica en el país.

La Comisión toma nota del proyecto de programa por país de promoción del trabajo decente de Nicaragua y señala que se prevé la adopción de medidas encaminadas a mejorar la aplicación de las normas relativas al trabajo infantil y a proseguir los esfuerzos dirigidos a eliminar progresivamente el trabajo infantil de aquí a 2015, especialmente las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se está elaborando un segundo Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2007-2016). La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que se adoptarán en el marco del programa por país de promoción del trabajo decente para eliminar el trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el segundo Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2007‑2016) y sobre los programas de acción que se pondrán en práctica en el marco de dicho plan, así como sobre los resultados obtenidos respecto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Invita asimismo al Gobierno a que siga comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, a pesar de las modificaciones introducidas en los artículos 130 y 131 del Código del Trabajo por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, el Código sigue sin aplicarse a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia realizado por niños. La Comisión recordaba al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que engloba a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no un contrato de trabajo y sea o no remunerado ese trabajo. Había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, como ocurre en el caso del trabajo realizado por cuenta propia.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el acuerdo ministerial JCHG-008-05-07 sobre el cumplimiento de la ley núm. 474, prevé que la Dirección General de Inspección del Trabajo es responsable de la aplicación de la ley núm. 474 y de la organización de un sistema de inspección para la prevención del trabajo infantil y su supervisión, de conformidad con los derechos de los adolescentes que trabajan en los sectores formal e informal. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, con el fin de aumentar las actividades de la inspección del trabajo en el sector informal, sobre todo para eliminar el trabajo infantil, había fortalecido el sistema de inspección del trabajo mediante acercamientos con diferentes organizaciones gubernamentales y ONG. Así, la inspección del trabajo infantil y la inspección general del trabajo colaborarán con el fin de proteger a los niños del trabajo y de las peores formas de trabajo infantil y de librarlos de la explotación. Al tomar buena nota de las indicaciones transmitidas por el Gobierno, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo infantil y por la inspección general del trabajo para proteger y librar del trabajo a los niños que no están vinculados por una relación de empleo en sus actividades, como aquellos que trabajan por cuenta propia.

2. Edad mínima de admisión en el empleo y trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 134 del Código del Trabajo no reglamenta la ejecución de un trabajo ligero por niños de 12 a 14 años, como prevé el artículo 7 del Convenio. Además, había tomado nota de las estadísticas relativas al trabajo de los niños menores de 14 años, contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizado por la Dirección General de Estadística y Censos (SIMPOC) y que había publicado la OIT/IPEC en abril de 2003, que indicaban que, en la práctica, un número considerable de los niños que trabajaban, tenía menos de 14 años. Dada la realidad que prevalece en el país, la Comisión había invitado al Gobierno a que estableciera un sistema que reglamentara el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, según las condiciones prescritas en el artículo 7 del Convenio.

En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 474 regula el trabajo infantil, y fija en 14 años la edad mínima de admisión al empleo, sin que se prevean todas las excepciones a esa edad. Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión comprueba nuevamente que, según la ENTIA de 2005, algunos niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, es decir, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo trabajan. Al recordar que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la edad mínima deberá ser admitida en el empleo o el trabajo en ocupación alguna, salvo especialmente en el caso de los trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas que tiene intención de adoptar para poner fin al trabajo de los niños menores de 14 años.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la UNESCO, el 86 por ciento de las niñas y el 88 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 46 por ciento de las niñas y el 40 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión toma nota de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico de 2001-2005, un plan especial de inscripción de los niños en la escuela había permitido reinscribir, en 2005, a más de 3.455 niños y de 2.742 niñas en la escuela primaria, y en 2006, a más de 50.000 niños. Sin embargo, según ese informe, son más de 150 000 los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 12 años que no se matriculan en la escuela cada año. Además, en el informe se comprueba que, en los últimos seis años, se ha registrado un aumento de las tasas de abandono escolar, especialmente en razón de la pobreza que obliga a los niños, sobre todo a los varones, a trabajar. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión manifiesta su preocupación por las bajas tasas de asistencia escolar en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aumentar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar, con el fin de impedir que los niños menores de 14 años trabajen, especialmente por cuenta propia. Además, solicita al Gobierno que se sirva intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de las edades mínimas de admisión al empleo.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo ministerial VGC-AM-0020-10-06 sobre la lista de trabajos peligrosos aplicables a Nicaragua, de 14 de noviembre de 2006, que se había elaborado en consulta con las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de la sociedad civil, y que contiene una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer