National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Elevación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, por ahora es imposible elevar la edad mínima de admisión al empleo.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de fin de la escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF de 2006, el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria es de 88 por ciento para las niñas y de 84 por ciento para los niños, y que en la enseñanza secundaria es de 39 por ciento y de 27 por ciento respectivamente. Asimismo, toma nota de que, según las informaciones contenidas en el Informe Mundial de Seguimiento sobre la Educación para Todos, titulado «Educación para todos en 2015: alcanzaremos la meta», publicado por la UNESCO en 2008, los objetivos de la educación para todos y de la paridad entre los sexos tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria no se alcanzarán antes de 2015. Además, ha aumentado el número de repetidores, en particular, en la enseñanza primaria. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las informaciones contenidas en la memoria de la UNESCO, el Gobierno ha adoptado un plan de acción sobre la educación.
A pesar de constatar que el índice neto de asistencia escolar a la enseñanza primaria es relativamente bueno, la Comisión expresa su preocupación respecto a la escasa asistencia escolar a la enseñanza secundaria y al hecho de que haya aumentado el índice de estudiantes repetidores en la enseñanza primaria. La Comisión expresa igualmente su preocupación respecto al hecho de que el país no alcanzará los objetivos sobre la educación para todos ni de la paridad entre los sexos en 2015. Llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que la pobreza sea una de las primeras causas del trabajo infantil, que, cuando se combina con un sistema educativo con un escaso rendimiento escolar, se obstaculiza el desarrollo del niño. Habida cuenta que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de combatir el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y para adoptar las medidas que permitan a los niños frecuentar la enseñanza obligatoria o insertarse en un sistema escolar informal. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente dentro del marco del Plan de Acción sobre la Educación, a fin de incrementar el índice de asistencia escolar, en particular de la enseñanza secundaria, de impedir a los niños menores de 14 años que trabajen, de mejorar la paridad entre los sexos y de disminuir el índice de estudiantes de enseñanza primaria que repiten curso. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados obtenidos al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Autorización del empleo de menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 52/2004 relativa a los trabajos peligrosos e insalubres para las personas menores de 18 años [de aquí en adelante resolución núm. 52/2004], los menores de entre 16 y 18 años de edad pueden realizar determinados trabajos enumerados en la lista de trabajos peligrosos e insalubres prohibidos a las personas menores de 18 años. La Comisión había tomado nota igualmente de que de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, el artículo 6 de la resolución núm. 52/2004 se refiere a las condiciones de empleo de menores de 16 a 18 años de edad. Sin embargo, había tomado nota de que el artículo 251 del Código del Trabajo es una disposición general que no determina ni las condiciones en que una persona menor de edad pero mayor de 16 años puede realizar una actividad peligrosa ni tampoco las condiciones de protección y de formación previa. En este sentido, el Gobierno había indicado que una propuesta de modificación del artículo 251 del Código del Trabajo debía someterse a los interlocutores sociales para su debate. La Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara las informaciones sobre cualquier evolución respecto a este asunto.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no figura ninguna información sobre este asunto. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, del Convenio autoriza el empleo o el trabajo de adolescentes y en trabajos peligrosos a partir de los 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión expresa su firme esperanza de que las discusiones que tendrán lugar sobre la modificación del artículo 251 del Código del Trabajo, y los comentarios antes mencionados al respecto, se tendrán en cuenta para poner esta disposición en conformidad con el Convenio en esta materia. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo observado a este respecto.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación a determinadas ramas de actividad económica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había advertido los esfuerzos realizados por el Gobierno con el apoyo de la OIT/IPEC en relación con el trabajo doméstico de los niños, y lo alentaba a que considerase la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio al trabajo doméstico de los niños. La Comisión toma nota nuevamente de la indicación del Gobierno, según la cual convocará al Consejo Consultivo del Trabajo a fin de examinar con los actores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si ha llevado a cabo discusiones sobre esta cuestión y, en caso afirmativo, que comunique informaciones sobre los resultados y conclusiones de las mismas.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. La Comisión había advertido que el Código del Trabajo y la reglamentación de aplicación del Código no incluyen disposición alguna relativa a los registros del empleador. A este respecto, el Gobierno había indicado que el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo lleva un control de los registros de menores trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información nueva en su memoria sobre este asunto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva comunicar copia del registro que lleva el Departamento de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo.