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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Indonesia (Ratification: 1999)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ambito de aplicación. 1. Empleo por cuenta propia. La Comisión había tomado nota de la indicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según la cual el trabajo infantil está muy extendido en Indonesia y la mayor parte de este trabajo tiene lugar en actividades no reguladas del sector informal, tales como la venta ambulante y el trabajo en los sectores agrícola y doméstico. Asimismo, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 13, de 2003 (Ley sobre la Mano de Obra), parece excluir de su ámbito de aplicación a los niños que trabajan por cuenta propia o en empleos que no queda claro que estén remunerados. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual en 2006 y 2007 se realizaron tres talleres, con representantes de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, así como de universidades y de las fuerzas policiales a fin de debatir las soluciones apropiadas para hacer frente a la situación de los niños que trabajan fuera de una relación de empleo. Asimismo, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de reglamento sobre directrices en relación a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, con el que se pretende proteger a los niños que trabajan por cuenta propia, de conformidad con el artículo 75 de la Ley sobre la Mano de Obra. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de reglamento del Gobierno sobre directrices en relación a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo se adopte en un futuro próximo. Solicita al Gobierno que proporcione una copia de este reglamento tan pronto como se haya adoptado y que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.

2. Trabajo doméstico. La Comisión tomó nota de los alegatos de la CSI, en su comunicación de 6 de septiembre de 2005, respecto a que hay niñas de sólo 12 años que llegan a trabajar diariamente entre 14 y 18 horas, siete días a la semana, sin ningún día libre. Había tomado nota de que, según la información de la CSI, aunque Indonesia ha ratificado el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y la legislación nacional establece la edad mínima para el empleo en 15 años, en general, las niñas empiezan a trabajar en el servicio doméstico entre los 12 y 15 años, e incluso algunas empiezan antes. Además, la Comisión tomó nota de que la CSI indicó que parece que el Gobierno no ha tomado medidas para proteger a los trabajadores domésticos, que son, como mínimo, 688.000 niños, de la explotación y los abusos, y que las leyes promulgadas para proteger a los niños de la explotación laboral no se ocupan del trabajo doméstico infantil.

La Comisión toma nota de que, según el informe final del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Prevención y eliminación de la explotación del trabajo doméstico infantil a través de la educación y la formación (marzo de 2004-febrero de 2006)», la Asociación de Proveedores de Trabajadores del Servicio Doméstico de Indonesia (APPSI) se unió al movimiento para combatir el trabajo doméstico infantil y, como resultado de ello, el proyecto pudo ayudar a apoyar los derechos de muchos niños que podían convertirse en trabajadores domésticos o que ya trabajaban en el servicio doméstico. Sin embargo, el informe final indica que el Ministerio sobre la Mano de Obra de Indonesia necesita el apoyo de un marco legal para poder proteger a los trabajadores domésticos. A este respecto, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha elaborado un proyecto de ley sobre la protección de los trabajadores domésticos, pero que la elaboración del proyecto final llevará tiempo debido a las condiciones sociales, económicas y culturales de Indonesia. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual, en colaboración con organizaciones no gubernamentales, ha estado realizando esfuerzos para proteger a los trabajadores domésticos, incluso señalando a la atención de la APPSI la necesidad de no «suministrar» a niños de menos de 15 años para el trabajo doméstico. Una vez más, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños de menos de 15 años que trabajan en el servicio doméstico. Insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar la situación y garantizar que los niños de menos de 15 años no trabajan en el servicio doméstico. Pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre protección de los trabajadores domésticos se adopte en un futuro próximo, a fin de que los niños que trabajan en el servicio doméstico disfruten de la protección del Convenio. Además, solicita al Gobierno que transmita información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7 del Convenio. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señaló que se estaban realizando debates en relación con los criterios para los tipos de trabajo ligeros que pueden ser realizados por niños entre 13 y 15 años. Toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual las actividades que pueden ser realizadas por niños de entre 13 y 15 años de edad están contempladas en el artículo 71 de la ley núm. 13 de 2003 (Ley sobre la Mano de Obra) y por el decreto ministerial núm. Kep 115/MEN/VII/2004, que establece las condiciones en virtud de las cuales los niños pueden ser empleados para desarrollar sus talentos e intereses. La Comisión observa que el artículo 15 del mencionado decreto ministerial establece algunas condiciones para el empleo de niños de menos de 15 años de edad: la obligación de presentar un acuerdo escrito; que el trabajo se realice fuera de las horas en que deben asistir a la escuela; un período máximo de trabajo de tres horas al día y 12 horas a la semana; y el respeto de los reglamentos sobre seguridad y salud en el trabajo. Sin embargo, la Comisión también observa que no se establece ninguna edad mínima para los niños empleados a fin de desarrollar sus talentos e intereses. Si el Gobierno pretende definir los trabajos ligeros como actividades para desarrollar los talentos e intereses, la Comisión debe recordarle que, según el artículo 7, párrafo 1), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que sólo los niños que tienen al menos 13 años de edad pueden trabajar o ser empleados en trabajos ligeros, incluidas las actividades para desarrollar sus talentos e intereses. Pide al Gobierno que proporcione información sobre los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 9, párrafo 3. Mantenimiento de registros. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que no existe disposición alguna en la Ley sobre la Mano de Obra, o en ningún otro texto legislativo disponible, que establezca que los empleadores tienen que llevar un registro y ponerlo a disposición de las personas interesadas. Había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la inspección del trabajo garantiza que los empleadores lleven registros de los niños empleados para desarrollar sus talentos e intereses. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que ha adjuntado una copia del formulario de registro a su memoria, de hecho, dicho formulario no se ha enviado a la Oficina. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto, la Comisión le pide de nuevo que indique si, aparte del caso de los empleadores que emplean a niños para desarrollar sus talentos e intereses, los empleadores mantienen registros que contengan los nombres y edades, o fechas de nacimiento, debidamente certificadas, siempre que sea posible, de las personas que emplean o que trabajan para ellos y que tienen menos de 18 años de edad. Si los empleadores mantienen estos registros, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del formulario de registro. Si no lo hacen, insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para garantizar que todo empleador, independientemente del número de personas a las que emplee o del tipo de trabajo, lleve un registro en el que se indique el nombre y la edad, o fecha de nacimiento, debidamente certificada, siempre que sea posible, de las personas a las que emplea o que trabajan para él y que tienen menos de 18 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, según proyecto de la OIT/IPEC sobre la mejora de la capacidad nacional para compilar, analizar y difundir datos sobre el trabajo infantil a través de la prestación de asistencia técnica para las encuestas, las investigaciones y la formación, que debe finalizar el 30 de septiembre de 2010, en Indonesia no existe información nacional fiable sobre los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que participan en actividades económicas. Toma nota de que el proyecto pretende realizar una encuesta nacional sobre el trabajo infantil como complemento de la encuesta nacional regular realizada por la Oficina Nacional de Estadística, BPS-Estadística de Indonesia. El proyecto promoverá respuestas nacionales más eficaces en lo que respecta a los niños trabajadores y los niños que corren el riesgo de convertirse en trabajadores, generando capacidades nacionales en la compilación y utilización de datos en los que se basan esas respuestas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el empleo de los niños y jóvenes, una vez que estén disponibles. Asimismo, le ruega que proporcione información sobre la forma en que el Convenio se aplica, incluyendo extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las sanciones aplicadas.

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