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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Cameroon (Ratification: 2001)

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La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL) de 17 de octubre de 2008 así como de la memoria del Gobierno.

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los datos estadísticos de la OIT sobre Camerún para el año 2000, 442.000 niños de entre 10 y 14 años tenían una vida económica activa, de los cuales 241.000 eran varones y 201.000 eran niñas. Además, había tomado nota de que el Programa regional de la OIT/IPEC sobre la lucha contra el trabajo infantil en las plantaciones de cacao de Africa Occidental (WACAP) había permitido identificar a más 5.000 niños e integrar a alrededor de 1.300 niños.

La Comisión toma nota de la observación de la CGTL respecto a que el Plan nacional de lucha contra el trabajo infantil nunca ha sido formalmente adoptado. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual se ha establecido un diálogo entre diversos ministerios a fin de actualizar y finalizar el Plan nacional de lucha contra el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, en marzo de 2007, se inició un programa de acción de la OIT/IPEC titulado «Realización de encuestas y desarrollo de una base de datos sobre el trabajo infantil». Según el resumen de este programa, la entrada precoz de los niños en el mercado del trabajo sigue siendo un fenómeno preocupante en Camerún debido, entre otras cosas, a la pobreza de la población. Por ejemplo, en 2004 se realizó una encuesta de base sobre el trabajo infantil en la agricultura comercial de las grandes zonas de producción de cacao, especialmente entre menores de 18 años que trabajan en explotaciones de cacao. De este estudio se desprende que el 30 por ciento de los menores de 14 años de Camerún participan en las actividades de producción de cacao. Sin embargo, el resumen del Programa de la OIT/IPEC indica que no existen suficientes datos estadísticos sobre la problemática del trabajo de los niños en Camerún y que la mayor parte de las fuentes estadísticas no se han concebido para tratar específicamente el trabajo infantil. Por consiguiente, en 2007 el Gobierno, a través del Instituto Nacional de Estadística (INS) realizó una encuesta modular sobre el trabajo infantil a fin de realizar una encuesta más completa a escala nacional. Asimismo, el Programa de la OIT/IPEC pretende generar ulteriormente capacidades a escala nacional para realizar encuestas sobre el trabajo infantil a intervalos regulares. La Comisión expresa de nuevo su preocupación por la situación de los menores de 14 años que se ven obligados a trabajar en Camerún, sobre todo en la producción de cacao, y ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar esta situación. Teniendo en cuenta la información sobre la amplitud del trabajo infantil en Camerún, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte el Plan nacional de lucha contra el trabajo infantil en un futuro próximo y le ruega que le trasmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, pide al Gobierno que le comunique las estadísticas compiladas en la encuesta realizada en 2007 en marco del Programa de la OIT/IPEC para el desarrollo de una base de datos sobre el trabajo infantil en el Camerún.

Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que, según los datos estadísticos que tiene la OIT sobre el Camerún para el año 2000, muchos niños de menos de 14 años ejercían una actividad económica de una forma u otra. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que se plantease adoptar medidas relacionadas con disposiciones que determinen en qué consisten los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual no existe ninguna excepción a la edad mínima de admisión al trabajo que en virtud del artículo 7 del Convenio es de 14 años para los trabajos ligeros, y que sigue siendo esa la edad mínima. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas transmitidas por el UNICEF para los años 2000 a 2006, el 31 por ciento de los niños de 5 a 14 años de Camerún trabajan, lo cual pone de manifiesto que el número de niños trabajadores de menos de 14 años sigue siendo muy elevado. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ningún niño de menos de 14 años sea admitido en el trabajo o en el empleo.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno la fijación de la edad mínima de admisión al empleo en 14 años se realizó teniendo en cuenta que esta edad corresponde a la finalización del período de escolaridad obligatoria en Camerún. Sin embargo, había tomado nota de que, según la información de la UNESCO, la escuela primaria se inicia a los seis años pero su finalización varía entre los 11 y los 14 años. Además, había observado que la ley núm. 98/004 de 14 de abril de 1998 de orientación de la educación en Camerún no especifica la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (ley núm. 98/004). Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión había señalado que los niños de menos de 14 años, y, por consiguiente, de edad inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, podían no asistir a la escuela.

La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, la CGTL indica que no existe ninguna disposición legal o reglamentaria que fije la edad de la escolaridad obligatoria. Además, la Comisión toma nota de que, según la encuesta agrupada de indicadores múltiples de 2006, realizada por el Instituto Nacional de Estadística (INS) en colaboración con el UNICEF, alrededor del 44 por ciento de los niños que habían alcanzado la edad legal para entrar en el primer año de la escuela primaria, a saber, 6 años, estaban realmente inscritos. Además, la encuesta indica que la tasa neta de asistencia a la escuela primaria era del 64 por ciento para los niños de seis años y que evolucionaba progresivamente con la edad hasta alcanzar el 90 por ciento para los niños de 11 años. Además, el 35 por ciento de niños en edad de asistir a la escuela secundaria todavía estaban en primaria. Asimismo, la Comisión toma nota de que sólo el 38 por ciento de los adolescentes de entre 12 y 18 años cursaban enseñanza secundaria o superior. La Comisión toma nota de la comunicación proporcionada por el Gobierno, según la cual ulteriormente se transmitirán a la Oficina las informaciones sobre las tasas de asistencia a la escuela y de abandono escolar. Tomando nota de que, el Gobierno no indica la edad de finalización de la escolaridad obligatoria y considerando que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para fijar en 14 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente procurando que aumenten las tasas de inscripción y de la asistencia a la escuela secundaria entre los niños de menos de 14 años. Solicita al Gobierno que le transmita información sobre los progresos realizados a este respecto. Por último, la Comisión también pide al Gobierno que le transmita, a la mayor brevedad, la información suplementaria que tenga a su disposición sobre la tasa de asistencia a la escuela y de abandono escolar.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 17 relativo al trabajo infantil de 27 de mayo de 1969 prevé una lista de trabajos prohibidos a los menores de 18 años. Observó que habían transcurrido más de 30 años desde la adopción de este decreto.

La Comisión toma nota de que la CGTL indica en sus comentarios que el decreto núm. 17 fue adoptado previa consulta con el sindicato único de la época, antes de la adopción del Convenio. Asimismo, la CGTL indica que más recientemente no se ha organizado ninguna consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para determinar los tipos de trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima que invitan a los gobiernos a reexaminar periódicamente y revisar en caso necesario teniendo en cuenta la lista de tipos de empleo o trabajos contemplados en el artículo 3 del Convenio, a la luz, especialmente, de los progresos de la ciencia y de la técnica. La Comisión observa que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio estos tipos de empleo o trabajos serán determinados a través de la legislación nacional o por las autoridades competentes previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar la lista de trabajos prohibidos a los menores de 18 años, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Artículo 5. Limitación del campo de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno limitó inicialmente el campo de aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica o los tipos de empresas contemplados en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio, a saber: las minas y canteras; las industrias manufactureras; la construcción; la electricidad; el gas y el agua; el saneamiento; los transportes, almacenamiento y comunicaciones; las plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual el trabajo en el sector informal entra dentro de las competencias de los inspectores del trabajo y se trata de un sector difícil de controlar. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la inspección del trabajo en el sector informal. Le pide de nuevo que comunique información sobre la situación general del empleo o el trabajo infantil y de los adolescentes en las ramas de actividad que están excluidas del campo de aplicación de este Convenio, teniendo en cuenta que el empleo infantil en el sector informal es importante en el país.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 4 del decreto núm. 69/DF/287 de 30 de julio de 1969 relativo al contrato de aprendizaje dispone que nadie puede trabajar en virtud de un contrato de aprendizaje si no tiene al menos 14 años. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1, 3), de la ley núm. 76/12 de 8 de julio de 1976 por la que se establece la organización de la formación profesional rápida, los centros de formación profesional rápida están abiertos a los candidatos que tengan como mínimo 18 años. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, antes de la adopción de todo texto reglamentario, las organizaciones de empleadores y de trabajadores son consultadas en el marco de la Comisión nacional consultiva del trabajo.

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