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Observation (CEACR) - adopted 2008, published 98th ILC session (2009)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Kenya (Ratification: 1979)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de la adopción de la Ley sobre el Empleo de 2007 que acaba de ser promulgada y fue transmitida por el Gobierno junto con su memoria.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. 1. Ramas de actividad económica cubiertas por el Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según el artículo 25, 1), de la Ley sobre el Empleo, la prohibición de emplear a niños (es decir, una persona de menos de 16 años, según el artículo 2 de la ley) se limita al trabajo realizado en las empresas industriales. Asimismo, había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la Ley sobre el Empleo estaba siendo revisada y el proyecto de ley ampliaría la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a todos los sectores de la economía. Había pedido al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados en la adopción de la Ley sobre el Empleo revisada. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 56, 1), de la Ley sobre el Empleo de 2007 amplía la aplicación de la edad mínima de admisión al empleo a todas las empresas.

2. Trabajo impagado. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 5), de la Ley sobre los Niños, de 2001, define el término «trabajo infantil» como cualquier situación en la que un niño trabaja a cambio de una remuneración. Había observado que los trabajadores no remunerados no pueden ampararse en la protección establecida en la Ley sobre los Niños. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que pretendía armonizar toda la legislación que se ocupa de los niños y del trabajo infantil a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones de este Convenio, la Comisión expresó la esperanza de que se adoptasen las enmiendas necesarias a la mayor brevedad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 56, 1), de la Ley sobre el Empleo, excepto en el caso de los trabajos ligeros, ninguna persona deberá emplear a un niño de menos de 16 años de edad en una empresa con fines lucrativos u otros. Asimismo, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que la legislación auténtica sobre el trabajo infantil será la Ley sobre el Empleo de 2007.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 7, 2), de la Ley sobre los Niños, todo niño debe tener derecho a la educación básica gratuita que debe ser obligatoria. Asimismo, había tomado nota de que según el informe sobre el trabajo infantil de 1998-1999 y la «política sobre el trabajo infantil», la educación primaria es obligatoria desde los 6 a los 13 años de edad. Además, había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando el proyecto de ley sobre escolaridad obligatoria que cubriría el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (16 años). Tomando nota de que el Gobierno indicaba que no existían textos que fijasen específicamente la edad de escolarización obligatoria, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase si tenía previsto adoptar textos legislativos que fijasen la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los niños de Kenya finalizan su escolaridad a diferentes edades y el Gobierno no tiene previsto fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. A este respecto, la Comisión se refiere a la información proporcionada por el Gobierno de Kenya a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2006 respecto a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). El representante gubernamental señaló que había creado un comité para revisar la Ley sobre la Educación con miras a modificar, entre otras disposiciones, la edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión de la Conferencia, tomando nota de la indicación del Gobierno de que pretendía adoptar textos legislativos sobre los niños y el trabajo infantil a fin de ponerse de conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138, recordó que ese Convenio fue ratificado por Kenya hace más de 25 años. Considerando que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir y prevenir el trabajo infantil, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que velase para que la legislación destinada a cubrir el vacío existente entre la edad de finalización de la escolaridad obligatoria y la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se adoptase a la mayor brevedad. Teniendo en cuenta el compromiso asumido hace más de dos años por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para fijar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria en 16 años. Pide al Gobierno que le proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno de que había elaborado un proyecto de lista de trabajos peligrosos en consulta con los interlocutores sociales y las partes interesadas. Había pedido al Gobierno que facilitase una copia de esta lista de trabajos peligrosos tan pronto como fuese adoptada. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las partes interesadas han aprobado una lista de tipos de trabajos peligrosos que se presentará al Consejo Nacional del Trabajo para su aprobación final, antes de que el Ministro la apruebe. Asimismo, la Comisión toma nota de que, aunque el Gobierno indica que ha transmitido una copia de la lista de tipos de trabajos peligrosos junto con su memoria, en la Oficina no se ha recibido lista alguna de este tipo. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita una copia de la lista de trabajos peligrosos tan pronto como haya sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años de edad. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños dispone que el Ministro debe promulgar reglas respecto a los períodos de trabajo y establecimientos en los que pueden trabajar los niños a partir de los 16 años, incluso realizando trabajos peligrosos. Además, había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual, el Ministro competente había dictado las reglas a las que se hace referencia en el artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños, que es un acto del Parlamento. La Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese copia de esa reglamentación. Tomando nota de que el Gobierno no ha transmitido copia de la reglamentación antes mencionada, la Comisión le solicita de nuevo que, junto con su próxima memoria, transmita copia de las reglas promulgadas en virtud del artículo 10, 4), de la Ley sobre los Niños.

Artículo 6. Aprendizajes. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud del artículo 8, 3), de la Ley sobre Formación Laboral (capítulo 237), un menor (es decir, una persona de menos de 15 años de edad, según el artículo 2 de esta ley), puede iniciar un aprendizaje con la autorización de sus padres o tutores o, si no existe tal autorización, de un funcionario de distrito o funcionario del trabajo. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 25, 2), de la Ley sobre el Empleo, de 1976, exime a los niños empleados en empresas industriales en virtud de un contrato de aprendizaje de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo. Tomando nota de que la legislación nacional no contenía ninguna disposición que fijase una edad mínima para el aprendizaje, la Comisión esperaba que se adoptasen las enmiendas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley sobre Formación Laboral está siendo enmendada a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 58, 1), de la Ley sobre el Empleo de 2007, ninguna persona deberá emplear a un menor de entre 13 y 16 años de edad, a no ser que sea para realizar un contrato de aprendizaje o de calificaciones con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral, en una empresa industrial para ocuparse de la maquinaria. Del mismo modo, el artículo 57 de la Ley sobre el Empleo, que establece las sanciones por incumplimiento de las disposiciones sobre los trabajos ligeros en lo que respecta a los niños, exceptúa a los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 16 años que están sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral relacionadas con los contratos de aprendizaje. La Comisión observa que, según la Ley sobre el Empleo de 2007, los menores de entre 13 y 16 años de edad pueden tomar parte en programas de aprendizaje sujetos a las disposiciones de la Ley sobre Formación Laboral. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio establece la edad mínima de 14 años para el trabajo en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las enmiendas a la Ley sobre Formación Laboral estén de conformidad con el artículo 6 del Convenio. Pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Admisión a trabajos ligeros. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 3, 1), del Reglamento sobre el empleo (niños), de 1997, se puede permitir trabajar a los niños previa autorización escrita de un funcionario debidamente autorizado, excepto en bares, hoteles, restaurantes o clubes, en los que se venden alcoholes fuertes o en cualquier sitio como guías turísticos. Recordando que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, establece que sólo a partir de los 13 años los niños pueden realizar trabajos ligeros, la Comisión instó al Gobierno a que indicase las medidas adoptadas para garantizar que los trabajos ligeros sólo pueden ser realizados por niños de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota con satisfacción de que, según el artículo 56, 2), de la Ley sobre el Empleo de 2007, un menor de entre 13 y 16 años puede ser empleado para realizar trabajos ligeros que no puedan dañar su salud o desarrollo; ni puedan perjudicar su asistencia a la escuela, o su participación en programas de formación profesional.

Artículo 7, párrafo 3.Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para determinar los trabajos ligeros y establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que dicho empleo o trabajo puede ser realizado por jóvenes de al menos 13 años de edad. La Comisión toma nota de que, según el artículo 56, 3) de la Ley sobre el Empleo, el Ministro puede establecer reglas que prescriban los trabajos ligeros en los que pueden ser empleados los niños de al menos 13 años de edad y las condiciones de ese tipo de empleos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que todavía no se ha elaborado la reglamentación sobre trabajos ligeros. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajos ligeros que pueden ser realizados por niños de 13 años de edad y que establezca el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos trabajos pueden realizarse.

Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión había tomado nota de que el artículo 17 de la Ley sobre los Niños dispone que los niños deben poder disfrutar, jugar y participar en actividades culturales y artísticas. Había tomado nota de que la legislación nacional no prevé la concesión de permisos cuando los niños participan en representaciones culturales y artísticas. Tomando nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta cuestión se abordaría durante la revisión de la Ley sobre los Niños, la Comisión solicitó al Gobierno que le proporcionase información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual por ahora no se han realizado consultas con los interlocutores sociales en lo que respecta a la concesión de permisos individuales para representaciones artísticas. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno de que esa cuestión se abordará en una legislación complementaria que todavía tiene que elaborarse. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar información sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión de la legislación nacional a fin de garantizar que se conceden permisos individuales a los menores de 16 años para participar en actividades artísticas. Asimismo, recuerda al Gobierno que los permisos otorgados de esta forma deben establecer el número de horas durante las cuales, y las condiciones en las que, dichos empleos o trabajos estarán permitidos.

Artículo 1 y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que se esforzará por proporcionar información sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo datos estadísticos sobre el empleo infantil e informes de inspección. La Comisión toma nota de que, según la encuesta integrada sobre los presupuestos familiares de Kenya, de 2005, un número total de 951.273 niños trabajan, lo que indica una reducción en comparación con el 1.900.000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que trabajaban según el informe sobre el trabajo infantil de 1998/1999 (Plan nacional de acción sobre la erradicación del trabajo infantil en Kenya, 2004-2015, a partir de ahora Plan nacional de acción). Esta encuesta no incluye a los niños de la calle que se estima que eran más de 700.000 en 2007, según el informe del UNICEF «Progreso para la infancia: examen estadístico de un mundo apropiado para los niños, cinco años después, en Kenya». Según el informe sobre el Plan nacional de acción, en Kenya, hay trabajo infantil en todos los sectores, especialmente en la agricultura comercial y de subsistencia, el trabajo doméstico y otros sectores tales como la prostitución y la pornografía infantil, el tráfico de drogas, la venta ambulante y el pastoreo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Plan nacional de acción identifica una serie de factores que contribuyen al trabajo infantil, tales como la pobreza, la pandemia del VIH/SIDA, la inseguridad y los conflictos, las prácticas culturales que potencian el trabajo infantil, y la falta de adecuación de las instituciones que implica un reto en lo que respecta a la observancia de la legislación y la implementación de las políticas, etc. La Comisión toma nota de que en 1992 el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con la OIT/IPEC, presentando un programa por país para la erradicación del trabajo infantil. Asimismo, toma nota de que el Gobierno elaboró en 2004 un programa de duración determinada (PDD) a fin de erradicar de forma inmediata las peores formas de trabajo infantil, y en 2006 una política nacional sobre trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, dentro del contexto del proyecto OIT/IPEC sobre la creación de las bases para la erradicación de las peores formas de trabajo infantil en el Africa de lengua inglesa (Building the Foundations for Eliminating the Worst Forms of Child Labour in Anglophone Africa) (informe de progreso técnico, de septiembre de 2005), un total de 453 niños (216 niñas y 237 varones) fueron librados de las peores formas de trabajo infantil y se les apoyó para que siguiesen una formación profesional. Según el informe de progreso técnico de la OIT/IPEC sobre el Programa subregional sobre prevención del trabajo infantil, retirada y rehabilitación de los niños que se dedican a trabajos peligrosos en la agricultura comercial de Africa Oriental (Technical Progress Report on sub‑regional programme on Prevention, Withdrawal and Rehabilitation of Children Engaged in Hazardous Work in Commercial Agriculture in Eastern Africa (COMAGRI), de 2004, un total de 2.363 niños (1.069 niñas y 1.294 varones) han sido retirados de trabajos peligrosos y cursan enseñanza primaria o formación profesional. Tomando nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños de menos de 16 años que se ven obligados a trabajar en el país. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para mejorar progresivamente la situación de los niños de menos de 16 años que se ven obligados a trabajar en Kenya. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información en relación a la política nacional sobre trabajo infantil, la implementación del Plan nacional de acción para la erradicación del trabajo infantil y los resultados logrados en lo que respecta a la abolición progresiva del trabajo infantil. Además, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione información detallada sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, tal como se requiere en virtud de la parte V del formulario de memoria, enviando, por ejemplo, extractos de informes oficiales, estadísticas e información sobre las visitas de inspección realizadas y las infracciones observadas.

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